REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE N° 2.007-5070.
REIVINDICACIÓN.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano MATEO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.331.990, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO y TERESA CARREÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 8.574.378 y 8.566.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 38.627 y 41.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EVELIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.290, domiciliado entre las calles Guicaipuro y Falcón, casa Nro. 22, en la Población de Santa María de Ipire, Estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.516.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.315 y domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

LAS TERCERAS COADYUDANTES: Constituido por las ciudadanas BLANCA ARGELIA MARTINEZ ROMERO y SABRINA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.799.000 y 15.548.861, respectivamente, domiciliadas en la población de Santa María de Ipire, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LAS TERCERAS COADYUVANTES: Constituido por la ciudadana abogada JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.777 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2.007, por los ciudadanos abogados JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BLANCA ARGELIA MARTINEZ ROMERO y SABRINA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO terceras coadyuvantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2.007, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis... PRIMERO: Este órgano jurisdiccional, declara como no estimada la demanda, por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO: Este tribunal considera que con la intervención de las terceras coadyuvantes al proceso ciudadanas BLANCA ARGELIA y SABRINA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO MARTINEZ ROMERO, fue subsana la falta de cualidad del ciudadano MATEO MARTINEZ, alegada por el demandado en su contestación. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA solicitada por la parte demandada sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800 has) ubicado en el sitio conocido como Fundo Los Caños, del Estado Guarico y alindero así: NORTE: Lote de terreno de Domingo Medina y Nelly Cedeño; SUR: Fundo de Juan Carlos Vallet; ESTE: Fundo Altagracia y OESTE: Fundo Altamira y Quebrada Cerrito en medio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de derecho de permanencia alegada por el demandado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano MATEO MARTINEZ antes identificado en contra del ciudadano EVELIO PEREZ también identificado sobre un Fundo denominado Los Caños, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (873,50 has) con los siguientes linderos NORTE: Terrenos de Federico Coronado; SUR: Terrenos de Enrique Gutiérrez; ESTE: Quebradon del Cerrito y OESTE: Terreno de claudio Ochoa. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la intervención de las terceras coadyuvantes ciudadanas BLANCA ARGELIA y SABRINA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO MARTINEZ ROMERO, ya identificadas en autos a los fines de ayudar a vencer en el juicio al demandante en el juicio por REINDINVICACIÓN ciudadano Mateo Martínez antes identificado en contra del ciudadano EVELIO PEREZ también identificado sobre un Fundo denominado Los Caños, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire el Estado Guarico. SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario, observa lo estipulado por la parte actora en el libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado a-quo, mediante escrito libelar de fecha 21 de junio de 2.004, a saber:

1.- La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado ciudadano Mateo Martínez Romero, es legítimo propietario de un lote de terreno constante de ochocientas setenta y tres hectáreas con cincuenta áreas (873, 50 has), así como de las bienhechurías en ellas existentes, ubicada en el lugar denominado “Los Caños” jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, los cuales en su conjunto forman parte del fundo denominado “Los Caños”; comprendido dentro de los siguiente linderos. NORTE: Terreno de Federico Coronado; SUR: Terrenos de Enrique Gutiérrez; ESTE: Quebradón del Cerrito, y OESTE: Terrenos de Claudio Ochoa.

2.- Que dicha propiedad se acredita a su representado en calidad de legítimo coheredero, en primer lugar, de su común y legítima madre ciudadana María Lucrecia Romero de Martínez y en segundo lugar en su común y legítimo padre Mateo Martínez, teniendo en consecuencia la cualidad de “Comunero” (“Legítimo co-propietario” del deslindado fundo.

3.- Que la referida finca ha sido invadida y ocupada por el ciudadano Evelio Pérez, antes identificado y el mismo ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la finca le pertenece a su reasentado. Más sin embargo, se encuentra ocupándola sin ningún titulo, desde hace aproximadamente dos años y tres meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarla.

4.- Que inicialmente el padre de su representado una vez que compró el fundo se dedicó a la actividad agraria, es decir, a la siembra de maíz, arroz, plátano, topocho, fríjol, caña y cambur entre otros, así como la actividad agropecuaria, vale decir, a la cría de ganado, y es así que el padre de su representado se mantuvo por muchos años, explotando el fundo, hasta el momento de su muerte.

5.- Que en numerosas oportunidades su representado ha realizado gestiones, tanto personalmente como por medio de otras personas, para que el señor Evelio Pérez restituya el fundo sin ningún tipo de resultado satisfactorio, razón por la cual su representado últimamente ha realizado gestiones para que le permitiera continuar desarrollando las actividades agrícolas a las que se dedicaba su padre y demás miembros de su familia y que tampoco han tenido respuesta satisfactoria.

6.- Que el ciudadano Evelio Pérez, ha impedido que su representado continúe con las actividades agrícolas a las que se dedicaba su padre y los demás miembros del grupo familiar, causando se esa manera un grave daño y perjuicio a su representado al impedir en forma arbitraria, ilegal y violenta la continuación de tales actividades a su representado.

7.- Que la presente acción tiene por objeto la restitución del denominado fundo “Los Caños” propiedad de su representado, el cual está siendo ocupado e invadido por el ciudadano Evelio Pérez, sin ningún titulo. A Tales efectos formalmente demandó al ciudadano Evelio Pérez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, que su representado es propietario del fundo Los Caños, anteriormente identificado, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el señor Evelio Pérez, ha invadido y ocupado indebidamente el predio rústico propiedad de su presentado, cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de ganado de su propiedad y últimamente siembra en forma arbitraria y violenta. Para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal que el señor Evelio Pérez, no tiene ningún derecho sobre el fundo “Los Caños”, y que ocupa con ganado de su propiedad, para que lo restituya a su representado sin plazo alguno, libre de bienes y personas.

8.- Solicitó ésta representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el predio rústico invadido.

9- Fundamentó la presente acción reivindicatoria, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, artículos 115, 55, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de los artículos 24, 212 ordinal 1° y artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en la décima tercera disposición transitorias de la misma Ley.

En otro orden de ideas, en fecha 28 de octubre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, antes identificado, presentó ante el juzgado a-quo, escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos narrados por ser inciertos, como el derecho invocado por no ser aplicable.

2.- En cuanto a la estimación de la demanda, esta representación judicial adujo, que la parte demandante no hizo la estimación a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a hacerlo en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por ser ese según apreciación de esta parte el valor aproximado de la cosa demandada.

3.- En cuanto a la defensa perentoria de fondo, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, en virtud de considerar el demandado, que la parte actora en el juicio de reivindicación actuaba a titulo personal, en forma individualizada, de manera única y exclusiva para sus intereses y no por su condición de comunero, pretendiendo reivindicar para su patrimonio personal y no para la comunidad, toda vez que el inmueble objeto de la litis pertenece según sus dichos a una comunidad hereditaria.

4.- Con respecto a la prescripción adquisitiva, la representación judicial de la parte demandada, adujo a favor de su representado que el ciudadano Evelio Pérez, tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble objeto de reivindicación. Que en efecto el demandado es poseedor legítimo de un lote de terreno constante de ochocientas hectáreas (800 has), ubicado en el sitio conocido como fundo “Los Caños”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno de Domingo Medina y Nelly Cedeño; Sur: Fundo de Juan Carlos Villet; Este: Fundo Altagracia, y Oeste: Fundo Altamira y Quebrada Cerrito en medio. Que su representado, ciudadano Evelio Pérez, se ha mantenido en el inmueble trabajando en labores agrícolas, tales como la siembra y cultivo de maíz, así como cría de ganado vacuno, conforme lo reconoce la parte actora en su libelo; Que su representado ha construido en el lote de terreno bienhechurías y mejoras, manteniéndola las cercas perimetrales y divisiones internas de estantes de madera y alambres de púas, corrales, preparación y mecanización de las tierras para la siembra. Asimismo, que su representado tiene una casa para vivienda de estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bahareque. Que ha habitado el fundo desde el año 1.981 hasta la presente fecha a la vista de todos, de manera continúa y sin interrumpir sus actividades agrarias. Solicitó al tribunal que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto verifique que a favor del demando ha transcurrido el tiempo legalmente hábil para adquirir la propiedad del inmueble.

5.- Con relación al derecho de permanencia la representación judicial de la parte demandada expuso que en el supuesto negado que el tribunal no acogiera la defensa de la prescripción adquisitiva, a todo evento y con fundamento en los hechos aceptados por la parte actora en su libelo de demanda cuando dice “que el ciudadano Evelio Pérez, está instalado en el inmueble que se pretende reivindicar, sembrando y con ganado de su propiedad”, vale decir, que la parte actora le reconoce la actividad y ocupación agraria, razón por la cual alega en favor de su representado la permanencia agraria.

6.- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la presentación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su poderdante, ciudadano Evelio Pérez, por el ciudadano Mateo Martínez Romero, por no ser cierto los hechos invocados.
• Que no es cierto que el ciudadano Mateo Martínez Romero, sea legítimo propietario del inmueble objeto de la demanda, ni del terreno, ni de las bienhechurías, ni a titulo exclusivo, ni como integrante de alguna comunidad.
• Que no es cierto que el ciudadano Evelio Pérez haya invadido el inmueble que se pretende reivindicar, lo que es cierto que el ciudadano Evelio Pérez lo ha ocupado mediante el ejercicio de la posesión agraria legítima, desde hace veinte años (20), siendo ese fundo su domicilio y no la dirección que se señala en el libelo.
• Que no es cierto que el ciudadano Evelio Pérez sea un ocupante ilegal o ilícito, tampoco de mala fe o ejecutando vías de hecho o actos violentos, por lo contrario, lo que si es cierto es que el ciudadano Evelio Pérez es un ocupante y poseedor agrario legítimo, amparado por el ordenamiento jurídico, tanto en materia civil por haber adquirido ya la propiedad, mediante la figura de la usucapión, como en materia agraria, por tener en su favor en todo caso, el derecho de permanencia.


Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2.004, la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, presentó ante el juzgado a-quo, escrito donde manifiesta –a groso modo- lo siguiente:

1.- Que sus mandantes conjuntamente con el ciudadano Mateo Martínez, son hijas legítimas de los ciudadanos que en vida respondieron con los nombres de María Lucrecia Romero de Martínez y Mateo Martínez.

2.- Que sus mandantes conjuntamente con su hermano Mateo Martínez, son únicos y legítimos herederos de los citados causantes, por lo que los derechos de propiedad que sobre el fundo tenían el causante Mateo Martínez, se trasladaron a ellos, siendo en consecuencia titulares del derecho de propiedad del fundo denominado “Los Caños”, cuyos datos de ubicación y linderos están suficientemente determinados en autos aceptados por el demandado Evelio Pérez.

3.- Que el derecho de propiedad que se acreditan en calidad y carácter de legítimas co-herederas tiene su fundamento en primer lugar, su común y legítima madre María Lucrecia de Martínez y en segundo lugar, se su común y legítimo padre Mateo Martínez, teniendo en consecuencia la cualidad y carácter de “comuneras” (legítimas co-propietarias, del deslindado fundo).

4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre de sus representadas, ocurre ante el tribunal, para intervenir como en efecto lo hacen contra el ciudadano Evelio Pérez, pretendiendo ayudar a vencer en el proceso al actor de la causa ciudadano Mateo Martínez Romero, a los fines de que el ciudadano Evelio Pérez, restituya sin plazo alguno libre de bienes y de personas el fundo invadido y usurpado y en consecuencia cese el hecho ilícito que causa serios daños y perjuicios a sus representadas y al demandante Mateo Martínez.

5.- Que originalmente el difunto padre de sus representadas Mateo Martínez, una vez comprado el fundo agropecuario, se dedicó a la actividad agraria, es decir, a la siembra de maíz, arroz, plátano, topocho, fríjol, caña y cambur entre otros, así como la actividad agropecuaria, vale decir, a la cría de ganado. Que tales actividades agropecuarias las realizó el referido padre dentro del fundo de su propiedad, denominado “Los Caños”, fomentando bienhechurías y manteniendo los diferentes potreros que conforman el fundo como dueño y legítimo poseedor que era y así se mantuvo por muchos años, explotando su fundo junto con su grupo familiar.

6.- Que sus representadas desde el año 1.999, conjuntamente con su padre, se dedicaban a la actividad agrícola que él venía desarrollando en el fundo, sembrando maíz y fríjol en la época de invierno, así como también mantenían una pequeña siembra de caña de azúcar, topocho y otros árboles frutales que fueron sembrados y/o plantados conjuntamente con su padre.

7.- Que el padre de sus mandantes muere en el año 2.002, y que en virtud de lo ocurrido la finca fue invadida y ocupada por el ciudadano Evelio Pérez, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la finca le pertenece a sus representadas y a su hermano Mateo Martínez Romero.

8.- Que el ciudadano Evelio Pérez, se encuentra ocupando el lote de terreno sin ningún titulo, derecho o documento que acredite la propiedad del fundo desde hace aproximadamente dos años y medio, sin ninguna autorización, ni derecho alguno para poseerla. Que desde esa fecha el señor Evelio Pérez, arbitrariamente y sin ningún derecho no le ha permitido a sus representadas el acceso al fundo, impidiendo que sus representadas atendieran las plantaciones y manifestándole que él tenía un ganado en el fundo y que sería él, es decir, Evelio Pérez, quien sembraría ese año.

9.- Que sus representadas le manifestaron al invasor no estar de acuerdo con lo planteado por él ya que sus representadas tenían esas siembras en su propiedad y que ellas se beneficiaban de la producción. Que no conforme con ello y de manera arbitraria a las leyes el demandado citó a sus representadas y a su hermano a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras, alegando que los propietarios lo estaban perturbando.

10.- Que es falso que el ciudadano Evelio Pérez, haya estado en posesión legítima, pacífica y continúa el fundo objeto de la presente acción. Que luego en el mes de marzo de 2.003, el ciudadano Evelio Pérez, le manifiesta nuevamente a sus representadas que él va a sembrar en el fundo que eso era de él, es decir, que desde que murió el padre de ellos, en el mes de febrero de 2.002, el señor Evelio Pérez, ha invadido la propiedad y plantaciones que tenían sus representadas co-herederas en el fundo “Los Caños”.

11.- Que el señor Evelio Pérez, ha invadido el fundo de sus representadas sin el debido consentimiento de ellas ni de su hermano Mateo Martínez, quien demanda la reivindicación del bien ante el tribunal, a través de la tercería se le pretende ayudar a vencer por cuanto son bienes dejados por su común y legítimo causante.

12.- Que es falso que el demandado tenga más de veinte (20) años en posesión del fundo Los Caños”, sino dos años y medio, hecho éste ocurrido a raíz de la muerte del padre se sus representadas, lo que si es cierto es que tal posesión no es pacífica, legítima y tampoco ventenal, para que pretenda el demandado alegar la prescripción adquisitiva.

13.- Que el presente escrito tiene por objeto accionar la intervención de terceros en la causa de reivindicación del fundo denominado Los Caños, el cual está siendo ocupado por el señor Evelio Pérez, en calidad de invasor poseedor de mala fe e ilegítimo.

Ahora bien, circunscritos como han sido todas y cada unas de las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho explanados por las partes, es decir, por la parte actora, por la parte demandada y de las terceras coadyuvantes en el presente juicio de acción reivindicatoria, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2.007, mediante el cual declaró entre otras consideraciones como no estimada la demanda. Con respecto a la intervención de las terceras coadyuvantes al proceso, consideró que fue subsana la falta de cualidad del ciudadano Mateo Martínez, alegada por el demandado en su contestación. Asimismo, declaró improcedente la petición de prescripción adquisitiva solicitada por la parte demandada sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800 has), ubicado en el sitio conocido como Fundo “Los Caños”. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de derecho de permanencia alegada por el demandado. Declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, constante de ochocientas setenta y tres hectáreas con cincuenta áreas (873,50 has). Declaró sin lugar la intervención de las terceras coadyuvantes, con el fin de ayudar a vencer en el juicio al demandante en el juicio por reivindicación. No se condenó en costas.

Contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo, en fecha 31 de julio de 2.007, los abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, terceras coadyuvantes, ejercieron recurso ordinario de apelación en fecha 13 de agosto de 2.007.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha 21 de junio de 2.004, la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, presentó ante el juzgado a-quo, escrito contentivo de libelo de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 49 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, admitió en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 15° del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico. (Folio 50 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 28 de octubre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, antes identificado, presentó ante el juzgado a-quo, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó negó y contradijo la demanda. Manifestó que como la parte actora no había estimado la demanda, él la estimó por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio. Solicitó al tribunal la prescripción adquisitiva, por cuanto su representado Evelio Pérez, tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble objeto de reivindicación, constante de ochocientas hectáreas (800 has). Solicitó que en el supuesto negado que el tribunal le declarase sin lugar la prescripción adquisitiva, pidió el derecho de permanencia con fundamento en los hechos aceptados por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, en virtud que la parte actora le reconoce la actividad y ocupación agraria. (Folios 108 al 115 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 01 de noviembre de 2.004, la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero Martínez Romero, terceras coadyuvantes, presentaron escrito de intervención de terceros. (Folios 122 al 131)

En fecha 03 de noviembre de 2.004, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el juzgado a-quo, escrito de alegatos, mediante el cual manifestó estar de acuerdo con la estimación de la demanda hecha por la parte demanda, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), pero que sin embargo no es el valor aproximado de la cosa objeto del litigio. Solicitó al tribunal formalizar la intervención del tercero o la tercería de los demás co-propietarios o comuneros a favor de su mandante. Pidió se desestime la prescripción adquisitiva alega y opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, ya que no ha poseído el terreno por más de (20) años. Pidió sea declarada con lugar la demanda. Impugnó y tachó como falso el instrumento marcado con la letra “B” del escrito de contestación de la demanda, contentivo del titulo supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo de 2.004, a favor del ciudadano Evelio Pérez. (Folios 139 al 144 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 10 de noviembre de 2.004, el juzgado a-quo, dictó auto en base a la solicitud de tercería hecha por la abogada Joanny Jiménez, y consideró que no se evidenciaba la prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero, negando en consecuencia la admisión de la intervención del tercero. (Folio 146 de la primera pieza).

Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2.004, la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero Martínez Romero, presentó nuevamente ante el juzgado a-quo, constante de (10) folios útiles, demanda de tercería, el cual intervienen a la causa a los fines de ayudar a vencer en el proceso al actor de la causa ciudadano Mateo Martínez Romero, para que el ciudadano Evelio Pérez, restituya sin plazo alguno libre de bienes y de personas el fundo invadido y usurpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 148 al 157 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de enero de 2.005, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la tercería, intentada mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.004, en virtud de que ya la oportunidad para hacer tal intervención adhesiva les había precluído. Asimismo, en ese mismo auto el tribunal de la causa, se pronunció con relación al escrito de formalización de la tacha incidental propuesta por la parte actora y consideró extemporánea la oportunidad para formalizar y fundamentar la tacha incidental, ya que la misma no fue hecha en la misma oportunidad del anuncio, razón por la cual el tribunal a-quo la declaró inadmisible la tacha. (Folios 203 al 206 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de febrero de 2.005, la representación judicial del tercero coadyuvante en la causa, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto decisorio dictado por el tribunal a-quo, de fecha 17 de enero de 2.005. (Folios 209 y vto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 08 de marzo de 2.005, el juzgado a-quo, oyó el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de las terceras coadyuvantes. (Folio 237 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 29 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el tribunal de la causa, constante de (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (folios 244 y 245 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 2.005, la representación judicial del parte demandada, presentó ante el tribunal a-quo, escrito de promoción de prueba. (Folios 249 y 250 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 04 de abril de 2.005, el tribunal de la causa, mediante auto admitió los escritos promoción de pruebas presentadas tanto como de la parte actora como la parte demandada. (Folios 251, 252, 253- 256 y 257 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de octubre de 2.005, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia interlocutoria en la incidencia donde el cual el juzgado a-quo, negó la admisión de la interposición de la tercería coadyuvante y a tales efectos declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando el auto dictado por el a-quo de fecha 17 de enero de 2.005, ordenando consecuencialmente al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la tercería, debiendo reponer la cauda al estado de dictar nueva audiencia prelimitar. (Folios 165 al 185 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 08 de julio de 2.006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio de acción reivindicatoria. (Folios 12 al 15 de la tercera pieza del presente expediente).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.006, el tribunal de la causa, procedió a realizar la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 16 al 20 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 15 de junio de 2.006, el tribunal de la causa ordenó desglosar la tacha incidental, propuesta por tanto por la representación judicial de la parte actora como de las terceras intervinientes, de fecha 08 de junio de 2.006, ordenando abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, entre ellas solicitó la practica de una experticia y de una inspección judicial. Asimismo, ratificó las documentales y testigos promovidos en el escrito de contestación de la demandada (Folios 22 al 23 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos sobre la contestación de la demandada. (Folio 25 al 27 y vto de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de junio de 2.006, la apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, antes identificada, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 26 de junio de 2.006, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora; así como de las terceras coadyuvantes en la causa (Folios 29, 30 ambas inclusive, 32 al 34 y 37 al 39 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y observaciones en el presente juicio. (Folios 17 al 39 de la cuarta pieza del presente expediente)

En fecha 31 de julio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva en el presente juicio de acción reivindicación, y entre otras consideraciones declaró no estimada la demanda. Asimismo consideró que con la intervención de las terceras coadyuvantes al proceso ciudadanas fue subsana la falta de cualidad del actor, alegada por el demandado en su contestación. Igualmente, declaró improcedente la petición de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte demandada sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800 has). Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de derecho de permanencia alegada por el demandado. Es este mismo sentido, declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria. Igualmente, declaró sin lugar la intervención de las terceras coadyuvantes a los fines de ayudar a vencer en el juicio al demandante en el juicio. No se hizo especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (Folios 71 al 179 de la cuarta pieza del presente expediente).

Contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, terceras coadyuvantes, ejercieron el recurso ordinario de apelación, en fecha 13 de agosto de 2.007 (Folios 190 y 191 ambas inclusive de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 20 de septiembre de 2.007, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite y oye la apelación interpuesta en ambos efectos. (Folio 192 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 20 de septiembre de 2.007, el juzgado a-quo, libró oficio N° 448, mediante el cual remite a esta alzada expediente N° 2004-3859, de la numeración particular de ese despacho, todo ello en virtud de la apelación interpuesta. (Folio 194 de la cuarta pieza del presente expediente).

En fecha 13 de noviembre de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 194 de la cuarta pieza del presente expediente).

Cursa al folio 195 de la cuarta pieza del presente expediente, auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.007 , mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Cursa a los folios 196 al 198 de la cuarta pieza del presente expediente, auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 20 de noviembre de 2.007, mediante el cual ordenó acumular de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias contentivas de tachas, signadas con los números 2.007-5068 y 2.007-5069, nomenclatura particular de esta alzada al presente expediente signado con el número 2.007-5070, en virtud de que existe conexión entre las mismas, a los fines que sea resuelva en una sola decisión, evitando así que se dicten sentencias contradictorias.

Cursa al folio 206 de la cuarta pieza del presente expediente, auto dictado por este juzgado en fecha 05 de diciembre de 2.007, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (Folios 207 al 212 de la cuarta pieza del presente expediente).

Cursa a los folios 213 al 228 de la cuarta pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2.007, mediante la cual se dictó sentencia en audiencia oral y pública.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, terceras coadyuvantes, en fecha 13 de agosto de 2.007; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 1° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2.007; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, antes de resolver al fondo de la demanda, procede a pronunciarse en cuanto a los siguientes puntos previos. A saber:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA


Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como primer punto previo al fondo, acerca de la estimación de la demanda, todo ello en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa lo siguiente:

La demanda no fue estimada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, presentado por ante el tribunal a-quo, en fecha 21 de junio de 2.004. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ricardo Tinoco Sifuentes, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2.004, contra estimó la misma, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), en virtud de considerar que era ese el valor aproximado de la cosa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.003, riela al folio 139 de la primera pieza del presente expediente, manifestó en principio estar de acuerdo en el valor de la demanda, acotando que el monto estimado por la parte demandada no es el valor aproximado de la cosa objeto del presente litigio.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada considera que, no obstante que no existe cuantía establecida por la parte actora en el presente juicio de acción reivindicatoria y en virtud que la representación judicial de la parte demandada, la contra estimó en su contestación de la demanda, sin que arroje a los autos la carga procesal como para poder demostrar su alegación, entendiéndose en consecuencia como no estimada y por cuanto la parte actora se contradice ya que en primer lugar dice que si está de acuerdo con la estimación hecha por la parte demandada y en segundo lugar manifiesta que no está de acuerdo con el valor aproximado de la cosa objeto de litigio, lo que conlleva a determinar a este sentenciador que el actor no está de acuerdo con dicha estimación ya que en los casos cuando la cuantía sea aplicable en dinero, como es el caso de acción reivindicatoria, la misma debe ser estimada y cuantificada en forma suficiente, clara y precisa, sin que surgieran dudas sobre el monto del interés principal del juicio ya que cuando se trata de valores y montos aproximados, podrían conllevar a la confusión al juez, a determinar el valor de la cuantía, para establecer las reglas para la competencia por la cuantía. No obstante, a lo anteriormente dicho, considera quien aquí decide, que la cuantía en materia agraria no es necesaria para que esta superioridad pueda conocer la presente apelación, dado que tal y como resulta evidente el legislador al crear la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada estableció en cuanto a la cuantía necesaria para acceder a la revisión en segunda instancia, situación diferente, a la establecida para acceder al recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se requiere que el valor de la demanda exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias, y en virtud de lo anteriormente expuesto y en absoluta consonancia con el criterio sostenido por el tribunal de la causa, se declara como no estimada la demanda.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, y en aras de salvaguardar los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ente ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ésta superioridad considera máxime que la presente demanda de acción reivindicatoria no tiene cuantía, determina que dado al hecho cierto establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no establecer la cuantía para conocer el recurso ordinario de apelación, deja claro éste sentenciador que la misma no es necesaria para que este Juzgado Superior Primero Agrario, pueda conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 13 de agosto de 2.007, por los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero terceras coadyuvantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así de decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, INCOADO POR EL CIUDADANO MATEO MARTINEZ ROMERO, OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO Y DECLARADA SIN LUGAR POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA.


Con respecto al punto en estudio la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.004 (folios 109 al 115 de la primera pieza del presente expediente), argumentó la falta de cualidad de la parte demandante en base a las siguientes razones:

Sic...”Interpongo como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, ex (sic) artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo alegado en el libelo cuando el actor dice que el bien inmueble que pretende reivindicar es una propiedad en comunidad y sin embargo, intenta el juicio en su propio nombre, pretendiendo reivindicar para su patrimonio, un bien que, según su mismo decir, repito, no le pertenece totalmente y no está invocada la representación de quienes, a su criterio, son sus comuneros. Defensa que hago valer sin que deba considerarse que le reconozco al actor algún derecho sobe (sic) el bien inmueble objeto de la demanda….omissis…De lo expuesto por la parte demandante en el libelo se evidencia que su actuación en el juicio de reivindicación es a titulo personal, individualizado, de manera única y exclusiva, para sus intereses y no por sus comuneros, pretendiendo reivindicar para su patrimonio personal y no para el de una comunidad en el supuesto negado de que esta exista, comunidad que tampoco puede representar porque, como él mismo lo señala en el libelo, existe entre su persona y los que él considera sus comuneros un conflicto de intereses evidenciado en el juicio que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nro. 16.244)…omissis…”



En este sentido el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en fecha 31 de julio de 2.007, dictó decisión como segundo punto previo al fondo de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

Sic…omissis…” En conclusión este tribunal considera que con la intervención de las terceras coadyuvantes el proceso y quienes son hijas de los ciudadanos María Lucrecia Romero de Martínez y Mateo Martínez, fue subsanada la falta de cualidad del actor ciudadano Mateo Martínez y alegada por el demandado en su contestación y así se decide”.

Al respecto la Alzada para decidir observa, que la cualidad o legitimación Ad Causam, es un problema del contenido del derecho que se pretende, vale decir, que el derecho pretendido sea realmente de la persona que solicita su tutela judicial.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. La acción para acceder a la tutela judicial del Estado, existe siempre y cuando haya un interés jurídico a ser protegido, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

En el presente caso, se evidencia que el ciudadano Mateo Martínez, al momento de incoar al demanda de acción reivindicatoria, en un primer lugar manifestó que actuaba en su pretenso carácter de propietario del lote de terreno objeto de la litis y en un segundo lugar manifestó que dicha propiedad se le acreditaba en calidad de legítimo co-heredero de su común y legítima madre María Lucrecia Romero de Martínez y en segundo lugar, de su común y legítimo padre Mateo Martínez, teniendo en consecuencia la cualidad de comunero. Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda interpuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, en virtud de considerar que el bien inmueble que pretende reivindicar es una propiedad en comunidad y que sin embargo el actor intenta el juicio en su propio nombre, pretendiendo reivindicar para su patrimonio, un bien que no le pertenece totalmente. Igualmente, expuso en el referido escrito libelado no estaba invocada la representación de quienes a criterio del actor son los comuneros, consideró el demandado que la actuación del actor en el juicio de reivindicación es a titulo personal, individualizado, de manera única y exclusiva, para sus intereses y no por sus comuneros.

En este mismo sentido observa esta Alzada, que en el escrito en fecha 17 de noviembre de 2.004, presentado por la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, manifiesta que sus mandantes conjuntamente con el ciudadano Mateo Martínez, son hijas legítimas de los ciudadanos que en vida respondieron con los nombres de María Lucrecia Romero de Martínez y Matero Martínez. Asimismo, expone que sus mandantes conjuntamente con su hermano Mateo Martínez, son únicos y legítimos herederos de los citados causantes, por lo que los derechos de propiedad que sobre el fundo tenían el causante Mateo Martínez, se trasladaron a ellos, siendo titulares de los derechos de propiedad del fundo denominado “Los Caños”, fundamentaron su intervención, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que en dicha intervención pretenden ayudar a vencer en el proceso al actor de la causa ciudadano Mateo Martínez Romero, a los fines de que el ciudadano Evelio Pérez, restituya sin plazo alguno, libre de bienes y de personas el fundo invadido y usurpado, y en consecuencia cese el hecho ilícito que causa serios daños y perjuicios a sus representadas a al demandante Mateo Martínez.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior Primero Agrario, una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del legajo probatorio aportado por las terceras coadyuvantes anexo al escrito presentado por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2.004, específicamente en lo atinente a los instrumentos públicos, contentivos de las partidas de nacimiento correspondientes a las terceras coadyuvantes, tal y como riela a los folios 162 y 163 ambas inclusive de la primera pieza del presente expediente, se evidencia sin lugar a dudas la estrecha relación de filiación entre el actor y las terceras coadyuvantes con respecto a sus padres quien en vida respondieran con los nombres de María Lucrecia Romero de Martínez y Matero Martínez, y aunado a ello, vista la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 11 de octubre de 2.005, donde decide sobre la incidencia del auto dictado por tribunal de la causa cuando negó la admisión de la interposición de la tercería coadyuvante; Esta alzada en esa oportunidad, ordenó revocar el auto dictado por el a-quo, de fecha 17 de enero de 2.005, estableciendo consecuencialmente al tribunal de primera instancia se pronunciase sobre la admisión de la tercería. (Folios 165 al 185 de la segunda pieza del presente expediente).

Esta superioridad concluye que efectivamente nos encontramos frente a una comunidad hereditaria sobre el bien objeto de la litis, es decir, nos encontramos frente a la figura jurídica del litis consorcio activo necesario, y por cuanto quedó evidenciado en autos, la cualidad que tiene tanto del actor como las terceras coadyuvantes sobre el inmueble objeto del litigio, considera quien decide que con la intervención de las terceras coadyuvantes quedó subsanada la falta de cualidad del actor, ciudadano Mateo Martínez, para intentar y sostener el presente juicio de acción reivindicatoria. Y así se decide.


TERCER PUNTO PREVIO.

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ABOGADO RICARDO TINOCO CIFUENTES, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.004, ANTE EL TRIBUNAL A-QUO.

Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como tercer punto previo al fondo de la demanda, acerca de la solicitud de de prescripción adquisitiva, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2.004, todo ello en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa lo establecido por el apoderado judicial de la parte demandada, a saber:

Sic. “…omissis…Alego y opongo a la parte actora, a favor de mi representado, la prescripción adquisitiva, con fundamento en que el ciudadano Evelio Pérez, tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende reivindicar. En efecto, el demandado es poseedor legítimo de un lote de terreno constante de ochocientas hectáreas (800 has), ubicado en el sitio conocido como fundo Los Caños, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico y alinderado así: NORTE: Lote de terreno de Domingo Medina y Nelly Cedeño; SUR: Fundo de Juan Carlos Vallet; ESTE: Fundo Altagracia; OESTE: Fundo Altamira y Quebrada Cerrito en medio; dicho lote de terreno se corresponde con el mismo que se pretende reivindicar mediante el juicio motivo del presente escrito de contestación a la demanda; siendo el caso que en ejercicio de dicha posesión, el ciudadano Evelio Pérez se ha mantenido en dicho inmueble trabajando en labores agrícolas, tales como siembre y cultivo de maíz, así como también cría de ganado vacuno, conforme lo reconoce la parte demandante en su libelo, construyendo las correspondientes bienhechurías y mejoras y dándoles el correspondiente mantenimiento, tales como cercas perimetrales y divisiones internas de estantes de madera y alambre de púas , corrales, preparación y mecanización de las tierras para la siembra, igualmente tiene una casa o vivienda de estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bahareque, inclusive habitando en el mismo fundo, lo cual lo ha hecho desde el año 1.981 y hasta la presente fecha, a la vista de todos, de manera continua y sin interrumpir sus actividades agrarias desde que las inició en el año ya señalado, actuando como si fuera el dueño y así ha sido considerado por todos lo que le reconocen y conocen el inmueble en cuanto a la alegada posesión. En consecuencia, pido al sentenciador que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el demandante, verifique que a favor del demandado ha transcurrido el tiempo legalmente hábil para adquirir la propiedad de dicho inmueble, por lo que frente al demandante, ciudadano Mateo Martínez Romero, el ciudadano Evelio Pérez es el propietario del inmueble en cuestión y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva…omissis… ”.


Ahora bien, este sentenciador considera pertinente apuntalar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, específicamente al capitulo IV, estableció como fundamento de la solicitud de declaratoria de prescripción adquisitiva, que su representado Evelio Pérez, ha poseído por más de veinte (20) años un lote de terreno, constante de ochocientas hectáreas (800 has), ubicado en el sitio conocido como fundo “Los Caños”, jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno de Domingo Medina y Nelly Cedeño; SUR: Fundo de Juan Carlos Vallet; ESTE: Fundo Altagracia; OESTE: Fundo Altamira y Quebrada Cerrito en medio; También alega que el lote de terreno corresponde con el mismo que se pretende reivindicar. Asimismo expone que, el ciudadano Evelio Pérez, se ha mantenido en la posesión del inmueble trabajando en labores agrícolas, tales como siembra y cultivo de maíz, cría de ganado vacuno, construyendo las correspondientes bienhechurías y mejoras y dándoles el correspondiente mantenimiento, tales como: cercas perimetrales y divisiones internas de estantes de madera y alambre de púas, corrales, preparación y mecanización de las tierras para la siembra. Igualmente, manifestó ésta representación judicial que su representado construyó en el mismo fundo una vivienda de estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bahareque, lo cual lo ha hecho desde el año 1.981 y hasta la presente fecha, a la vista de todos, de manera continua y sin interrumpir sus actividades agrarias desde que las inició en el año ya señalado, actuando como si fuera el dueño. En segundo lugar, observa este Juzgador que se evidencia del material probatorio aportado por las partes, entre estas informes, testimoniales, posesiones juradas, así como en la audiencia oral de pruebas, realizada en fecha 14 de octubre de 2.007, que existe una contradicción con respecto al tiempo que presuntamente tiene poseyendo el demandado el inmueble objeto de la litis. Asimismo observa que, los linderos no corresponde al lote de terreno sobre el cual se solicita la declaratoria de prescripción adquisitiva, razón por la cual considera quien aquí decide que no obstante que se encuentra claramente evidenciado que se tratan de lotes de terreno distintos la solicitud supra planteada resulta de imposible formulación en este juicio, ello en virtud de considerar esta Alzada, que tal situación debe indefectiblemente ventilarse por juicio autónomo, ya que nos encontramos frente a un procedimiento de acción reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica va dirigida fundamentalmente al reconocimiento del derecho que tiene el propietario de una cosa bien sea mueble o inmueble a los fines de solicitar ante un tribunal competente, que se le restituya dicho bien, cuando éste se encuentra ilegítimamente poseído por un tercero, no propietario, por lo que en contraposición a este procedimiento, la representación judicial de la parte demandada solicita la prescripción adquisitiva, como defensa perentoria, cuya discusión va dirigida a dilucidar situaciones de hechos, a los fines que el órgano jurisdiccional le reconozca el precitado derecho real, mediante una sentencia definitivamente firme, la cual generaría eventualmente, cosa juzgada material y formal.

Dicho lo anterior esta Alzada concluye que, ambos procedimientos son autónomos e independientes, lo cual a todas luces, ambas pretensiones se excluyen entre así. En consecuencia la Alzada desecha en su totalidad tal pedimento, declarándolo como improcedente la solicitud de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte demandada, sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800 has), anteriormente identificado. Y así se establece.

CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DERECHO PERMENENCIA AGRARIA, REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ABOGADO RICARDO TINOCO CIFUENTES, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.004, ANTE EL TRIBUNAL A-QUO.

Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como cuarto punto previo al fondo de la demanda, acerca de la solicitud de permanencia agraria, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2.004, todo ello en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa lo establecido por el apoderado judicial de la parte demandada, a saber:

Sic. “…omissis… Para el supuesto negado que el órgano jurisdiccional no acoja la defensa de la prescripción adquisitiva, a todo evento y con fundamento en los hechos aceptados por la parte actora en su libelo cuando dice que el ciudadano Evelio Pérez, está instalado en el inmueble que se pretende reivindicar, sembrando y con su ganado de su propiedad, vale decir, le reconoce su actividad y ocupación agraria alegado en su favor el derecho de permanencia agraria…omissis…”


En este mismo orden de ideas, considera esta superioridad pertinente destacar lo establecido por el juzgado a-quo, en sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2.007, con relación al punto previo cuarto del referido fallo, a saber:

Sic…omissis…” Como se observa existen dos organismos para dictar permanencia sobre las tierras los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y el Instituto Nacional de Tierras, esta disyuntiva se ha visto en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que uno y otro órgano tienen la facultad, pero siendo que no fue fundamentado, no se opuso una reconvención sobre este punto y nos (sic) somos el órgano administrativo que debería conocer de la permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara en este caso sin lugar la solicitud de derecho de permanencia y así se decide”.


Esta superioridad observa que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria al fondo de la sentencia, la solicitud de derecho de permanencia, argumentando que el actor aceptó los hechos en el libelo de la demanda, al reconocerle a su representado está instalado en el inmueble que se pretende reivindicar, sembrando y criando ganado, es decir, que el actor le reconoce al demandado su actividad y ocupación agraria, alegando en su favor el derecho de permanencia agraria.

Por su parte el juzgado a-quo, dicta su pronunciamiento en la sentencia de mérito, considerando que existen dos organismos para dictar permanencia sobre las tierras, es decir, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y el Instituto Nacional de Tierras, explanó en el referido punto previo que ambos órganos tienen la facultad, pero que en virtud que el demandado no fundamentó la solicitud de derecho de permanencia, ni el acto opuso una reconvención, el a-quo consideró que es el órgano administrativo que debería conocer de la permanencia prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de derecho de permanencia.

Ahora bien, considera quien decide que, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 208, numeral 5°, estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia agraria, cuando la misma se suscite entre particulares, no es menos cierto que, como lo ha dejado claro la Norma especial, así como las distintas jurisprudencias pacíficas y reiteradas dictadas por nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la competencia por la materia del órgano jurisdiccional, la cual acepta la previa declaratoria de permanencia sobre las tierras por la autoridad administrativa correspondiente, siendo esta última la pretensión del accionado en la presente causa, tal y como efectivamente lo señala el artículo 17, parágrafo primero Ejusdem, el cual prevé que la garantía de permanencia agraria deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante un acto o resolución que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria; y una vez agotada la vía administrativa es que pudiera eventualmente la parte afectada interponer el recurso que considere pertinente ante el órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente esbozado, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara sin lugar la solicitud de derecho de permanencia, realizada por la representación judicial de la parte demandada abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2.004, a todo evento insta a ésta representación judicial a solicitar tal pedimento, por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

QUINTO PUNTO PREVIO.

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, EN SU CARÁCTER CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA y JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LAS TERCERAS COADYUVANTES, EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2.006.


Seguidamente pasa éste sentenciador a resolver como quinto punto previo a cerca de la tacha incidental, propuesta por los ciudadanos Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, de fecha 08 de junio de 2.006.


En este sentido, observa éste sentenciador que efectivamente en fecha 08 de junio de 2.006, los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, propusieron la tacha incidental sobre una prueba documental, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, marcada con la letra “B”, contentivo de titulo supletorio, evacuado a favor del ciudadano Evelio Pérez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 2.004 .

Al respecto, en fecha 15 de junio de 2.006, el tribunal de la causa ordenó desglosar la tacha incidental, propuesta por tanto por la representación judicial de la parte actora como de las terceras intervinientes, de fecha 08 de junio de 2.006, ordenando abrir cuaderno separado de tacha Nro. 1 y tacha Nro.2, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente, 03 de julio de 2.006 el juzgado a-quo, dictó auto en el cuaderno de tacha Nro. 1, correspondiente a los folios 55 al 59, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Antonio Padilla Carpio. Asimismo, el juzgado a-quo, en esa misma fecha, es decir, en fecha 03 de julio de 2.006, dictó auto en el cuaderno de tacha Nro. 2, interpuesto por la abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, mediante el cual consideró que el procedimiento de tacha no debe proseguir, por haber faltado una forma esencial como lo es la formalización y fundamento.

Contra dicho auto decisorio de fecha 03 de julio de 2.006, los abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, Joanny Mariela Jiménez Zamora, anteriormente identificados, ejercieron el recurso ordinario de apelación, en fechas 10 y 11 de octubre de 2.006, respectivamente, tal y como se desprende de los folios 45 y 62 de los cuadernos de tachas. Dicha apelaciones fueron oídas en un sólo efecto por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, ordenando en consecuencia remitir las incidencias a este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 21 y 22 de febrero de 2.007, según oficios Nros. 97 y 100, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa a los folios 196 al 198 de la cuarta pieza del presente expediente, se dictó auto mediante el cual ordenó acumular de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las incidencias signadas con los Nros. 2.007-5068 y 2.007-5069, al cuaderno principal signado con el Nro. 2.007-5070, todos nomenclatura particular de esta alzada, en virtud de existir entre las mismas una conexión en las causas, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

Igualmente, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2.007, el tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio de acción reivindicatoria, ejerciendo también los prenombrados abogados el recuro ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva sin ratificar la apelación de las incidencias.

Así pues, una vez recibido por esta alzada tanto los cuadernos de tachas como el cuaderno principal, se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2.007, signándose los Nros. 2.007-5068 y 2.007-5069 (ambas incidencias) y 2.007-5070 al cuaderno principal nomenclatura de esta alzada, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la representación judicial de la parte actora y de las terceras coadyuvantes, en su escrito de promoción de pruebas, presentado por ante esta Alzada, en fecha 28 de noviembre de 2.007. (Folios 199 al 200 y vto- 201 al 206 de la cuarta pieza del presente expediente), manifestaron ambas partes que el ciudadano Evelio Pérez, presentó como prueba un titulo supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 19 de mayo de 2.004, el cual manifiestan que dicho titulo consta de declaraciones falsas, ya que le acredita dicho ciudadano las bienhechurías construidas en el fundo “Los Caños” y que por tal razón había sido opuesta una solicitud de tacha ya que está viciado de nulidad y falsedad, que es fraudulento, es decir que fue obtenido por el ciudadano Evelio Pérez, con dolo, con la intención de continuar perturbando a los legítimos dueños.

No obstante de los argumentos antes explanados, ésta Superioridad observa que en el marco de la audiencia oral, celebrada por ante esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2.007, las partes intervinientes nada manifestaron en cuanto a la ratificación de la apelación de las incidencias de tachas.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta alzada no se evidencia de forma alguna que la parte apelante en el marco de la audiencia oral haya manifestado interés alguno a los fines que se resolviera las tachas incidentales, y tomando en consideración que dichos abogados actuando en representación de sus mandantes, no ratificaron sus apelaciones con respecto a los cuadernos de tachas en primera instancia ni mucho menos aquí en el juzgado Superior, originándose en consecuencia la falta de interés de los apelantes, a los fines de solucionar el caso en concreto, vale decir, con lo que respecta a las tachas incidentales, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación de las tachas. Aunado a ello, ésta Superioridad no observa que en el presente caso, exista violación alguna al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no haber un interés directo por parte de los apelantes con relación a las tachas incidentales en la audiencia de informes, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2.007, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación de las tachas incidentales interpuesta propuesta por los ciudadanos Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, de fecha 08 de junio de 2.006. Y así se decide.

Resueltos como han quedado todos y cada uno de los puntos previos anteriormente decididos, pasa este sentenciador a conocer el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

En este mismo sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera pertinente realizar en primer lugar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales a cerca de la naturaleza jurídica de la institución de la acción reivindicatoria, a la luz del derecho civil adjetivo, y en este sentido observa:

El artículo 545 del Código Civil, establece:

Sic. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
De acuerdo al contenido de la norma supra indicada, debemos señalar que la propiedad está definida como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa o bienes, y que las mismas están sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, y que sólo por causa de utilidad pública podrán ser afectadas, previa sentencia definitiva y la indemnización justa. Siendo garantizada dicha propiedad por el Estado.
Ahora bien, la institución de la acción reivindicatoria, a la luz del derecho civil adjetivo, encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

Sic. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


De la norma antes transcrita, se evidencia en el precitado articulado consagra el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria. Estas consideraciones conducen a la conclusión de que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

Por otro lado, no ha de ser suficiente para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, sino de un título sano, es decir, exento de vicios, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, a virtud del principio jurídico de que “nadie puede transferir más derechos de los que tiene”.

Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, pues sería necesario que el reivindicante demostrase que su causante es efectivamente propietario de lo transmitido ya que el que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se le declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la Doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

A).- QUE EL ACTOR SEA PROPIETARIO DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR.-
B).- QUE LA COSA QUE SE DIGA POSEÍDA POR EL DEMANDADO SEA IDÉNTICA A LA QUE SEÑALA EL ACTOR COMO DE SU PROPIEDAD; y,
C).- QUE EL DEMANDADO POSEA LA COSA INDEBIDAMENTE.-

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil- Hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia del 26 de Junio de 1.991, con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, señaló:

Sic…omissis...” La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...” (...).


También es de observar, sentencia del 15 de Octubre de 1.998, dictada en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de sucesión de Gregorio Gómez y otros contra LAGOVEN, S.A., en el expediente Nº 13-119, sentencia Nº 676; la cual estableció:

Sic…Omissis...” Dicha acción ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil así:
…Omissis…
Como puede observarse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.
Frente a esa situación han sido la doctrina y jurisprudencia quienes han precisado cuales con las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes con:
A).- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
B).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,
C) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
(CFR. Sentencia del 11 de Febrero de 1.969, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente”.- (Subrayado del Tribunal).-


La manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

Ahora bien, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde define el derecho de propiedad, de la manera siguiente:

Sic: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Con respecto al contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende efectivamente, que la Constitución garantiza el derecho de propiedad privada, en orden a las restricciones legales que la misma deba cumplir, en tal sentido se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social por sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización; A este respecto la propiedad viene a ser un derecho real, pleno de goce y disposición, pero con las limitaciones previstas en la ley.

En relación con la función social de la propiedad, el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunque no hace referencia, ratifica la función social cuando pone límite al ejercicio abusivo de la propiedad, caracterizada por las contribuciones, restricciones, y obligaciones que las leyes establezcan en orden a los principios de justicia social, de utilidad pública y el interés social.

En lo que respecta al poder disfrutar de los bienes apropiados, el derecho de propiedad se vincula con el derecho de la libertad económica y con la libre contratación, pues la libertad económica requiere de la propiedad de los bienes, para que su titular pueda organizar la actividad productiva. Sólo de esta forma puede existir una seguridad jurídica.

Es significativo resaltar que el artículo 545 en comento, prevé la facultad que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de manera “exclusiva en el dominio”, a diferencia del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual para definir la propiedad el legislador no usó la expresión “de manera exclusiva” en el uso, goce y disposición del bien por parte del propietario, lo que nos permite considerar que el derecho de propiedad se ha ido limitando a través del tiempo, por lo que sobre este punto en ambos artículos prevén limitantes legales al derecho de propiedad, los cuales son: La utilidad pública o el interés social.

Considera esta Alzada que el dogma de la exclusividad, contenida en el artículo 545 del Código Civil, sufrió una importante modificación con respecto al dominio que compete al propietario, y de esta forma eliminó el carácter absoluto del derecho que se tenía anteriormente, todo ello, en virtud de la función social que debe cumplir y las restricciones legales pertinentes.

Ahora bien, aún y cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, es bien específica y establece el derecho de propiedad en general; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé el principio fundamental relativo a la propiedad como función agraria, y el carácter social del proceso agrario. Por ende es quizás, el principio que marca diferencia con aquellos principios que rigen otras ramas del derecho, salvo sus excepciones, cuyo fuero atrayente sea el social. Y es que todo procedimiento agrario, debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, éstos principios imponen al juez agrario, el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas sobre el interés social y colectivo, mediante la ponderación de los intereses en juego, bien en el caso de medidas a ser dictadas de oficio o a instancia de parte interesada; o la disposición de bienes tanto privados como los públicos. Además, estos principios deben ser estudiados desde el ángulo de la situación de los sujetos intervinientes en el proceso, ya que al ser el epicentro de los conflictos agrarios en el medio rural, en la mayoría de los casos resultan sujetos de escasos recursos económicos que ameritan un trato especial.

En este mismo sentido, entre los ideales del juez agrario debe prevalecer el impacto social como herramienta jurídica para salvaguardar la producción agroalimentaria, la vigencia efectiva de los derechos ambientales y por ende la agroecología.

Indefectiblemente, cuando hablamos de la propiedad agraria, hacemos referencia a la propiedad de la tierra, por cuanto la forma de explotación y apropiación de la misma se encuentra cada más vinculada al crecimiento de la sociedad por el sometimiento a la función social que debe cumplir. Se debe tomar también en consideración que por ser la propiedad agraria un derecho real que recae sobre un bien inmueble el cual es la tierra, siendo ésta un recurso natural renovable, cuyo factor primordial es la producción y desarrollo, la misma no debe perder su objeto, el cual esta sometido a la función social.

En tal sentido, garantizando la función social de la propiedad agraria se contempla su contribución con el proceso de desarrollo social del país, la obtención de beneficios sociales, y la garantía de la propiedad privada.

La propiedad agraria privada está contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria.

Podemos concluir entonces que la propiedad agraria privada es el derecho de uso, goce y disposición de la tierra que tienen los propietarios de la misma, con las limitaciones, restricciones establecidas en la ley, y con el efectivo cumplimiento de la función social. Tomando en consideración la productividad agraria, en virtud de que la tierra debe cumplir con su función social, donde se debe someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa esta Alzada a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria.

Al respecto se observa:

-VII-
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PORTADAS POR LAS PARTES Y DE LAS TERCERAS COADYUVANTES ANTE EL JUZGADO A-QUO.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.

DOCUMENTALES

1- Marcado con la letra “A” Copia fotostática simple del certificado de liberación Nro. 307 de fecha 21 de noviembre de 1.986, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Llanos, a nombre de los herederos universales de quien en vida respondiera con el nombre de María Lucrecia Romero Martínez. (Folios 13 al 18 de la primera pieza del presente expediente).

2.- Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de planilla de declaración sucesoral Nro. 0056465, a nombre de los herederos universales de quien en vida respondiera con el nombre de Mateo Martínez y su certificado de solvencia Nro. 017111 de fecha 06 de agosto de 2.003. (Folios 19 al 24 de la primera pieza del presente expediente).

De tales probanzas este sentenciador observa que, la representación judicial de la parte actora, pretendió demostrar la cualidad de propietario y heredero sobre el Fundo Los Caños, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación las impugnó por considerar que las mismas carecían de eficacia jurídica.

Ahora bien, en tal sentido la alzada aprecia en su totalidad tal probanza, ello en virtud de considerar que las mismas resultan absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ellas descritos, especialmente en lo referente a la determinación efectiva de los integrantes de la precitada sucesión Martínez Romero, así como de los bienes que conforman el acervo hereditario de los mismos, y en función de determinar que la misma versa indefectiblemente sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

En consecuencia, la misma es apreciada en su totalidad por ésta Superioridad, otorgándosele todo su valor probatorio. Y así se establece

3.- Marcado con la letra “C” Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotada bajo el N° 36, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.959, de fecha 02 de marzo de 1.959.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotada bajo el N° 36, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.959, mediante el cual la ciudadana Javiela Hurado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Mateo Martínez, un lote de terreno marcado constante de ochocientas setenta y tres hectáreas con cincuenta áreas (753,50 has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, en el lugar denominado “Los Caños”, alinderado así: NORTE: Terreno de Federico Coronado; SUR: Terrenos de Enrique Gutiérrez; ESTE: Quebradón del Cerrito, y OESTE: Terrenos de Claudio Ochoa.

En consecuencia la Alzada la aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerarla como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Y así se establece.

4.-Marcado con la letra “D” Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nro. 45, folio 75 al 76 del protocolo primero, tomo 2° del primer trimestre de 1.978, el cual se refiere al hierro quemador distinguido con la siguiente figura:__________ para marcar animales en el fundo denominado “Los Caños” propiedad de Mateo Martínez. (Folios 30 al 34 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador observa que la misma versa fundamentalmente sobre documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nro. 45, folio 75 al 76 del protocolo primero, tomo 2° del primer trimestre de 1.978, el cual se refiere al hierro quemador distinguido con la siguiente figura:__________ para marcar animales en el fundo denominado “Los Caños” propiedad de Mateo Martínez. Ahora bien, considera quien decide que tal probanza está constituida por un instrumento público, vale decir, instrumentos investidos de fe pública, por emanar de funcionarios públicos, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, esta Alzada la aprecia a los solos efectos de dejar constancia de su consignación en autos, más no aporta elementos de convicción para que este juzgador pueda resolver la controversia. Y así se decide.

5.- Marcado con la letra “E y “”F” Original de dos papeletas de ventas emitidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad e Industria Animal, identificada con los Nros. 531 y 92 de fecha 25 de agosto de 1969 y 25 de abril de 1.969, respectivamente correspondiente a la venta de ganado que le hiciera el ciudadano Frijon Zambrano y Jesús Rodríguez al ciudadano Matero Martínez en el fundo “Los Caños”. De dichas probanzas se evidencia que las mismas fueron consignadas inicialmente en su forma original pero como se encontraba en gran estado deterioro, se ordenó el desglose de las originales, sustituyéndose por las copias fotostáticas simples tal y como se desprende del auto del folio 53 de la primera pieza del presente expediente. (Folios 35 y 36 de la primera pieza del presente expediente).

6.- Marcado con la letra “G”, “H” e “I” Copia simple de tres papeletas de ventas emitidas por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Ganadería, identificación propiedad ganadera de fecha 26 de diciembre de 1.969, 17 y 23 de noviembre de 1.970, respectivamente correspondiente a la venta que le hiciera el ciudadano Matero Martínez de ganado al ciudadano José Fiorili, con respecto a los otros nombre la alzada considera que son ilegibles, el ganado era proveniente del fundo “Los Caños”. De dichas probanzas se evidencia que las mismas fueron consignadas inicialmente en su forma original pero como se encontraba en gran estado deterioro, se ordenó el desglose de las originales, sustituyéndose por las copias fotostáticas simples tal y como se desprende del auto del folio 53 de la primera pieza del presente expediente. (Folios 37 y 41 de la primera pieza del presente expediente).

Con relación a las pruebas arriba reseñadas, signadas con las letras, “E”,”F”, “G”, “H” e “I”, se evidencia de los autos que la parte actora promovió las mismas, a fin de demostrar que el padre de la parte actora, así como de las terceras coadyuvante, hoy difunto Mateo Martínez, realizaba actos de comercio, vale decir, compraba y vendía ganado, así mismo para demostrar que el difunto ejercía la actividad pecuaria en el fundo objeto de la litis.

Del análisis de las pruebas arriba señaladas, sentenciador determina que las mismas no son idóneas para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

7.- Copia simple de recibo Nro 0059 a nombre de Mateo Martínez (difunto) por un monto de dos mil ochocientos bolívares por concepto de trabajos realizados por maquinarias en el fundo “Los Caños”.

Este sentenciador observa que el recibo Nro. 0059 antes reseñado, fue consignado inicialmente en su forma original, pero en virtud de que se encontraba en gran estado deterioro, el tribunal a-quo, ordenó el desglose de las originales, sustituyéndose por las copias fotostáticas simples tal y como se desprende del auto del folio 53 de la primera pieza del presente expediente (Folio 42 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, la alzada evidencia que tal probanza fue promovida por la representación judicial de la parte actora, a fin de demostrar la ejecución trabajos, mejoras o bienhechurías hechas por cuenta del padre de la parte actora, así como de las terceras coadyuvantes.

Con relación a tal probanza esta superioridad observa que el recibo de pago antes reseñado versa sobre un documento que se encuentra suscrito por un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado durante el juicio, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

8.- Marcado con la letra “L” Original de carta de inscripción en el Registro Nacional de Tierras. Oficina de Registro de Predios Agrarios Nro. 061214010003128, de fecha 18 de febrero de 2.004, con fecha de vencimiento del 18 de febrero de 2.005, a nombre de Mateo Martínez sobre el fundo Los Caños, constante de ochocientos setenta y tres has. (Folio 43 de la primera pieza del presente expediente).

Con relación a la prueba anteriormente reseñada, esta alzada observa que la misma fue promovida por la parte actora con el fin de probar la actualización que como heredero hizo el actor ante el organismo competente, dando cumplimiento a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, determina que efectivamente esta probanza versa fundamentalmente sobre documentos administrativos que admiten prueba en contrario, más sin embargo por cuanto las mismas no guardan relación con el caso controvertido, este sentenciador las desecha en su totalidad sin otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Olivares, José Ramón Rico Manrique, Ramón González, Ismael Rafael Olivares, Leonardo Antonio Carpio Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.329.608, 1.481.140, 8.559.939, 8.792.574 y 3.248.449, respectivamente, domiciliados en Santa María de Ipire del Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la audiencia oral de pruebas, celebrada en fecha 14 y 25 de junio de 2.007 (Folios 171 al 187; 194 al 201 y 206 al 228 de la tercera pieza del presente expediente).

Con relación a esta probanza este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria el cual va orientada al ejercicio del derecho que tiene el propietario de una cosa de solicitar ante el órgano jurisdiccional la restitución del bien frente a un poseedor en sus diferentes modalidades, cuya prueba primordial es la documental, donde se derive el derecho deducido mediante un título jurídico valido. Razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que tal probanza resulta irrelevante para solucionar la presente controversia. Y Así se establece.

POSISIONES JURADAS.

DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA:


En el libelo de la demanda contentivo del juicio de acción reivindicatoria, la parte actora promovió la confesión de la parte demandada, lo cual lo realizó en los siguientes términos:

Sic….”omissis…Solicito que el ciudadano Evelio Pérez, plenamente identificado en el presente escrito, en su condición de ocupante invasor del fundo de mi propiedad denominado “Los Caños”, suficientemente determinado, comparezca ante este tribunal a absolver posiciones juradas; Igualmente quedó recíprocamente obligado a absolverlas. A tal efecto, piso a este tribunal se sirva ordenar la citación del mencionado ciudadano a los fines de la evacuación de ésta prueba…omissis…” (Folio vto 4 de la primera pieza del presente expediente).

Igualmente se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2.004, las terceras coadyuvantes en el proceso, ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, representadas por la abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, promovieron posiciones juradas en los siguientes términos:

Sic….omissis…Solicitamos que el ciudadano Evelio Pérez, plenamente identificado en el presente escrito, en su condición de ocupante ilícito del fundo de nuestra propiedad denominado “Los Caños”, suficientemente determinado, comparezca ante este tribunal a absolver posiciones juradas; igualmente, quedan recíprocamente obligadas mis representadas a absolverlas. A tal efecto, piso a este tribunal se sirva ordenar la citación del mencionado ciudadano a los fines de la evacuación de ésta prueba. (Folio 154 de la primera pieza del presente expediente).


Ahora bien, se desprende que en fecha 27 de junio de 2.007, se llevó a cabo el acto de las posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, y obligándose recíprocamente la actora así como las terceras coadyuvantes

Respecto éste juzgador de alzada, para decidir observa que la confesión es el medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. Siendo su naturaleza el perseguir que, quien confiesa admita un hecho que le perjudique dentro del proceso, que le sea adverso y que de alguna manera le resulte beneficioso para su contraparte.

Ahora bien, analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el caso bajo estudio se trata de un juicio de acción reivindicatoria, el cual consiste que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, cuya prueba fundamental es el titulo de propiedad del bien que pretende reivindicar, vale decir, la prueba idónea es la prueba documental, más no la prueba de la confesión provocada, como lo es las posiciones juradas, ya que ésta se utiliza para resolver situaciones de hechos, cuyo objetivo es primordialmente la admisión de un hecho para que le perjudique dentro de uno proceso determinado.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto esta superioridad no lo otorga ningún valor probatorio, en virtud que nada aporta a los fines de resolver el presente conflicto. Y Así se decide.

EXHIBICIÓN

La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “M”, copia fotostática consignada junto con el escrito libelar, riela a los folios 44 al 46 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de mayo de 2.004, a favor del ciudadano Evalio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.290, en el cual se otorga titulo supletorio suficiente al prenombrado ciudadano sobre unas bienhechurías integradas por cercas perimetrales y divisiones internas de estantes de madera y alambre de púas, una vivienda de estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bahareque, corrales, enclavadas dentro de un lote de terreno conocido como fundo Los Caños.

2.- Marcado con la letra “N”, consignado junto con el escrito libelar, el cual riela a los folios 47 al 49 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de documento de Registro de Hierro, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza, del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre de 1.989.

Considera quien decide que estas probanzas fueron promovidas con la finalidad de demostrar en primer lugar con relación al titulo supletorio anteriormente reseñado, la mala fe que tiene el ciudadano Evelio Pérez, al pretender acreditarse la propiedad de unas bienhechurías y en segundo lugar con respecto al registro de hierro antes descrito, donde se desprende según sus dichos que dicho documento lo registró el prenombrado ciudadano para ser utilizado en ganado de su propiedad en el fundo barro blanco.

Ahora bien, se evidencia a los autos, específicamente en la audiencia oral de pruebas, celebrada en fecha 14 de junio de 2.007 (Folios 171 al 187 de la tercera pieza del presente expediente), que la parte demandada presentó para su exhibición los documentos anteriormente descritos, vale decir, el titulo supletorio de las hienhechurías, así como el registro de hierro a favor del ciudadano Evelio Pérez, tal y como efectivamente se evidencia a los folios 188 al 193 de la tercera pieza del presente expediente.

En este sentido la alzada observa, no obstante que en fecha 08 de junio de 2.006, los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, propusieron la tacha incidental sobre las pruebas documentales, antes señalada, es decir, el titulo supletorio y el registro de hierro, presentadas por la parte demandada marcada con la letra “B”. En tal sentido, se desprende que en fecha 15 de junio de 2.006, el tribunal de la causa ordenó desglosar la tacha incidental, ordenando abrir cuaderno separado de tacha Nro. 1 y tacha Nro 2 y por cuanto se evidencia igualmente que el tribunal de la causa consideró que el procedimiento no había sido formalizado, el cual atribuye requisito indispensable para la admisibilidad de la tacha, ejerciendo la parte afectada el recurso ordinario de apelación sobre dicho pronunciamiento, y llegadas como fueron las actuaciones a este Juzgado Superior Primero Agrario, se ordenó la acumulación de las mismas al cuaderno principal para ser resuelto como punto previo, tal y como ha quedado claramente decidido por este sentenciador en el punto previo Nro.5, de la presente sentencia, donde se estableció que la parte apelante en las tachas incidentales en el marco de la audiencia oral de informes en alzada no manifestó interés alguno para resolver las mismas y por cuanto la parte interesada no ratificó sus apelaciones ni en primera instancia ni mucho menos aquí en el juzgado Superior, conllevando en consecuencia a esta alzada a determinar la falta de interés de los apelantes para solucionar lo relativo a las tachas incidentales, originándose el desistimiento de dichas apelaciones.

En consecuencia a lo anteriormente expresado, esta alzada, determina que las pruebas documentales anteriormente reseñadas, versan fundamentalmente sobre instrumentos públicos, emanadas de un funcionario público actuando en el ámbito de su competencia funcional, le otorga pleno valor probatorio en lo que se refiere a su consignación en autos, más sin embargo no aportan elementos suficientes de convicción, a los fines de resolver la controversia aquí debatida en el juicio de acción reivindicatoria.Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte actora promovió en el libelo de la demanda, cursante al folio 5 y vto de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial en el fundo denominado Los Caños, con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente: a) Las personas que ocupan el predio rústico; b) La existencia de las bienhechurías existentes en el fundo Los Caños; c) Del estado en que se encuentran las bienhechurías; y d) se dejó un particular abierto, reservándose esta parte el derecho de señalar cualquier oro particular al momento de practicar dicha inspección.

Se evidencia que dicha inspección judicial fue evacuada y practicada ante el juzgado a-quo, en fecha 26 de julio de 2.006, tal y como se desprende al folio 54 al 59 de la tercera pieza del presente expediente, donde se dejó constancia de los linderos con la asesoría del práctico conocedor así: Oeste: Fundo Altagracia; Este: Con Altamira; Norte: Fundo Coutieron y Sur: Ceiba Mocha, luego se dejó constancia de los ciudadanos que se encontraban para el momento de la practica de la inspección en el fundo Los Caños, que en total eran 09 personas correspondiendo al primer punto solicitado en los particulares, como segundo punto se dejó constancia de la existencia de las siguiente bienhechurías, a saber: una casa que tiene más de cincuenta (50) años de construcción, paredes de cemento y baño, techo de zinc y una cocina de piso de tierra, techo de zinc de cañizo; una casa de palma o bahareque, piso de tierra, cerca de madera con unos veinte (20) años de construcción; un topochal reciente; una estructura reciente para construcción de vivienda; un potrero con estantes de madera y alambres de púas con veinte (20) años con cuatro pelos de alambre; un potrero; una laguna de cincuenta (50) años de construcción, otro potrero de montaña, otra laguna pequeña, otro potrero de pasto, se encontró en la parte noroeste un caño con suficiente agua que alimenta dos potreros o sea, que divide dos potreros; también una cerca perimetral que separa al fundo “Los Caños” con lA finca “Altamira”; otra línea perimetral en la parte oeste; entrada a la carretera que da hacía el fundo “Los Caños”; en el tercer particular igualmente se dejó constancia que las cercas y bienhechurías fueron construidas desde hace muchos años de acuerdo al mal estado en que se observaron y el último particular abierto solicitó se dejara constancia que las bienhechurías fueron construidas hace muchos años, el tribunal constató que dejaba constancia que el estado era de deterioro más no dejó constancia del tiempo. Se desprende asimismo de la referida acta que se encontraba presente en la inspección judicial el apoderado de la parte demandada e hizo observaciones con respecto a lo manifestado por el práctico en cuanto a la data de las bienhechurías puesto que son la sola observación manifiesta que tienen 20, 40 y 50 años considerando que es temeraria tal afirmación.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que dicha probanza constituye a la prueba de inspección judicial, el cual está contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza jurídica va enfocada fundamentalmente a una solicitud que pueden hacer cualesquiera de las partes dentro de un proceso o aún también de oficio por parte del juez, siempre y cuando lo considere necesario a personas, cosas, lugares o documentos, con la finalidad de esclarecer aquellos hechos o situaciones que sean necesarios para que el juzgador pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, todo ello en virtud de considerar quien decide que la inspección judicial es un medio probatorio que conlleva al juez agrario, hacer uso del principio de inmediación en aquellos juicios donde se quieran demostrar hechos sobre un asunto en particular y constar personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que sean fundamentales para resolver la controversia. En este sentido es de hacer notar que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria el cual va orientada a al ejercicio del derecho que tiene el propietario de una cosa de solicitar ante el órgano jurisdiccional la restitución del bien frente a un poseedor en sus diferentes modalidades, cuya prueba primordial es la documental, donde se derive el derecho deducido mediante un título jurídico valido. Razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que tal probanza resulta irrelevante para solucionar la presente controversia. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LAS TERCERAS CUADYUVANTES.

DOCUMENTALES

En fecha 17 de noviembre de 2.004, la representación judicial de las terceras coudyuvantes, presentaron ante el Juzgado a-quo, escrito mediante el cual intervienen en la presente causa, para ayudar a vencer en el juicio al actor ciudadano Mateo Martínez.

A tales efectos las terceras coadyuvantes, consignaron:

1.- Marcado con la letra “B” y “C”. Copias certificadas de partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las signadas con las siglas alfanuméricas “B” y “C”, del presente capítulo, la alzada para decidir observa que la primera versa indefectiblemente sobre una copia certificada de partida de nacimiento de BLANCA ARGELIA MARTINEZ ROMERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2.004, inserta bajo el Nro 187 y la segunda por una copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2.004, de SABRINA ALEJANDRA MARTINEZ ROMERO, inserta bajo el Nro 81.

En este mismo orden de ideas, la alzada determina, que tales probanzas al no haber sido impugnadas de forma alguna por la demandada, las mismas se tienen en esta causa como fidedigna, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas fueron presentadas a los fines de demostrar la filiación existente entre las terceras coadyuvantes con respecto a la parte actora ciudadano Mateo Martínez, todos hijos de quien en vida respondieran con los nombres María Lucrecia Romero de Martínez y Mateo Martínez, quienes fallecieron en fechas 03 de marzo de 1.986 y 13 de febrero de 2.002, respectivamente, este sentenciador las aprecia en su totalidad, por considerarlas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, especialmente en la relación filiatorias supra expuestas, y en ese sentido, le otorga a las mismas todo su valor probatorio. Y así se establece.

2.- Marcado con las letras “D” y “E”, la primera documental versa fundamentalmente sobre una copia certificada de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, acta Nro. 03, de quien en vida respondiera con el nombre de María Lucrecia Romero de Martínez, fallecida en fecha 04 de marzo de 1.986 y la segunda acta de defunción, fue expedida por ante la Jefatura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, acta Nro. 82, de quien en vida respondiera con el nombre de Mateo Martines, fallecido en fecha 13 de febrero de 2.002.

Ahora bien, la alzada observa que tales probanzas al no haber sido impugnadas de forma alguna por la accionada, las mismas se tienen en esta causa como fidedigna, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo observa quien decide, que tal y como fueron presentadas tales probanzas resultan demostrativas del fallecimiento de los ciudadanos, hoy de cujus María Lucrecia Romero de Martínez y Mateo Martínez, padres tanto de la parte actora como de las terceras coadyuvantes.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador las aprecia en su totalidad, por considerarlas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, especialmente en la relación filiatoria supra expuestas, y en ese sentido, le otorga a las mismas todo su valor probatorio. Y así se establece.

3.- Promovió esta parte planilla de declaración sucesoral, correspondiente a quien en vida respondiera con el nombre de María Lucrecia Martínez de Romero y Matero Martínez, así como del certificado de liberación Nro. 307 de fecha 21 de noviembre de 1.986 y Nro. 017111 de fecha 06 de agosto de 2.003. (Folios 13 al 24 de la primera pieza del presente expediente.

Con relación a estas probanzas la alzada observa que las terceras coadyuvantes, las promovieron con la finalidad de demostrar la cualidad activa que tienen para intervenir en el presente juicio como terceras, en su carácter de co-heredera sobre el bien objeto a reivindicar con respecto a su hermano Mateo Romero Martínez, parte actora en el presente juicio

En lo que respecta a esta documental se desprende en el cuerdo de la presente sentencia que las mismas fueron reseñadas, analizadas y valoradas en el punto Nro. 1 y 2 de las pruebas presentadas por la parte actora, el cual se dan como reproducidas en este acto.

4.- Promovió copia simple de informe técnico, realizado por la ORT Guárico, del Instituto Nacional de Tierras (Folios 135 al 138 de la primera pieza del presente expediente).

Las terceras coadyuvantes promovieron esta probanza, a los fines de demostrar que la denuncia que realizó Evelio Pérez, específicamente cuando hizo citar a las terceras coadyuvantes y al demandante a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de valle de la Pascua, para demostrar que la posesión del demandado no es pacífica, ni legítima.

Con relación a esta probanza, se observa que la misma versa fundamentalmente sobre documentos administrativos, lo cual es de hacer resaltar que se ha dejado claramente sentado en las distintas jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, que los documentos administrativos no reúnen las características exactas para ser clasificado como público y tampoco es un documento privado. Por lo que juicio de esta Alzada y en consonancia con los criterios jurisprudenciales considera que tales probanzas no aportan suficientes elementos a los fines que el juez pueda formarse un mejor criterio para resolver la situación debatida. En consecuencia a lo anteriormente expuesto las desecha en su totalidad sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.

INFORMES

Las terceras coadyuvantes solicitaron en su escrito de intervención de terceras, de fecha 17 de noviembre de 2.004, se oficiara al Jefe de La Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Valle de La Pascua), a los fines de solicitar copia certificada del expediente donde evelio Pérez, denunció e hizo citar a las terceras coadyuvantes y a su hermano a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras. Cuyas resultas cursan a los folios 77 al 155, ambas inclusive de la tercera pieza del presente expediente, según oficio Nro. OST-VLP-GU-Nro.06041, de fecha 26 de junio de 20..6, contentivo de un legajo de copias certificadas de expediente administrativo, de la cual se deriva la formulación de una denuncia realizada por el ciudadano Evelio Pérez, hecha en fecha 28 de enero de 2.003, donde alega que se ha presentado problema con los ciudadanos Balanca, Sabrina y Tateo, para actora y terceras coadyuvantes en el presente juicio, por un lote de terreno de 800 has, asimismo alegó que tiene aproximadamente 13 años fomentando bienhechurías.

Con relación a esta probanza, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo del análisis del legajo probatorio de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, no se evidencia de forma alguna ni directa ni indirectamente la posesión ilegítima y no pacífica que supuestamente mantiene el demandado sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta superioridad no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que nada ayuda a resolver el conflicto. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, presentado ante el juzgado a-quo de fecha 28 de octubre de 2.004, consignó las siguientes documentales:

1.- Cursa a los folios 158 al 160 y folios 188 al 190 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente original y copia del titulo pretorio, a favor del ciudadano Evelio Pérez, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno en un lote de terreno de 800 has en el fundo “Los Caños”, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2.004.

Con relación a la prueba documental, antes reseñada, esta alzada observa que la misma versa fundamentalmente sobre un titulo supletorio, otorgado a favor del ciudadano Evelio Pérez, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno en un lote de terreno de 800 has en el fundo “Los Caños”, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de mayo de 2.004.

En este mismo orden de ideas, se desprende que el titulo supletorio en referencia, que no obstante que la parte actora en su libelo de la demanda solicitó en primer lugar para su exhibición dicha probanza, la misma fue impugnada pero sin haberse formalizado la respectiva tacha, tal y como fue anteriormente estudiado en el capitulo respectivo, y por cuanto se evidencia asimismo que el prenombrado titulo supletorio fue reseñado, analizado y valorado anteriormente, otorgándosele todo el valor probatorio en cuanto a lo que se refiere a su consignación en autos, mas sin embargo no arroja a los autos elementos de convicción para resolver la controversia aquí debatida.

EXPERTICIA

Promovió la prueba de experticia en el fundo Los Caños, más sin embargo no se pudo llevar a cabo por falta de impulso procesal, tal y como efectivamente se desprende de la diligencia efectuada por el alguacil del tribunal accidental del tribunal de la causa, folios 65 y 66 de la tercera pieza del presente expediente, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Ángel Torrealba, Gladis Ramona González, Rafael Aparicio González, José Melecio Martínez, Segundo cordero y Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.074.368, 11.634.285, 4.799.132, 3.768.803, 6.626.760 y 5.987.135, respectivamente, domiciliados en Santa María de Ipire del Estado Guárico, quienes rindieron declaración durante la audiencia oral (Folios 211 al 225 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente.

Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, la Alzada determina una vez más que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria el cual va orientada a al ejercicio del derecho que tiene el propietario de una cosa de solicitar ante el órgano jurisdiccional la restitución del bien frente a un poseedor en sus diferentes modalidades, cuya prueba primordial es la documental, donde se derive el derecho deducido mediante un título jurídico valido.

Razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que tal prueba testimonial resulta irrelevante para solucionar la presente controversia. Y Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

La representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial, cuyo objeto primordial es probar la posesión, así como las bienhechurías que han fomentado con su propio esfuerzo, asimismo que se dejara constancia de la ubicación, linderos, actividad que se realiza, quien ocupa y trabaja las mismas, según lo mencionó la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 22 y 23 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente.

En lo que respecta a esta inspección judicial se evidencia que la misma fue evacuada durante el juicio (folios 49 al 53 de la tercera pieza del presente expediente, medianil el cual se dejó constancia de una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas, un potrero, un corral con ganado vacuno de aproximadamente ciento treinta y cuatro (134) reses, una casa en construcción con estantes de madera; un corral corral con estantes de madera; una quesera con estantes de madera y piso de cemento, techo de zinc y siete quesos adentro y uno en el cincho; otro potrero cercado con estantes de madera y alambres de púas, un caney, techo de juajua, bambú lateral y estantes de madera, techo de palma, un lavadero con estantes de madera, techo de acerolit y una batea; una cocina techo de zinc, estantes de madera, un fogón de madera y baño, una casa con techo de zinc, paredes de barro y partes en bloque de zing piso de cemento, un tractor agrícola, de color verde y amarillo, marca John Deere, serial ilegible, un jeep CJ5 color amarillo, placa AMA-700; escapotado, serial motor 906E2819866, batería, (5) cauchos, un corral con estantes de madera y alambre de púas, una (01) cochinera con estantes de madera y cerca de alambres de púas. En cuanto al segundo particular el tribunal previo asesoramiento del práctico, procedió a dejar constancia de la existencia de vacas de ordeño con un total de 42 aproximadamente, ganado vacuno de diferentes tamaños, de aproximadamente ochenta y dos (82), dos (02) toros; burros (10) de diferentes tamaños; caballos aproximadamente (15), treinta y tres (33) ovejos entre hembras y machos y un padrote, aves de corral, cuatro (04) patos un (01) gallo enjaulado, cinco gallos; hay un aproximado de diez (10) gallones. En cuanto al tercer particular igualmente se dejó constancia de las personas que se encontraban allí que en total son nueve 09 personas. El apoderado de la parte actora hizo observaciones con respecto a que el fundo Los Caños constan de 800 has y donde estaba el tribunal constan de dos (02) has, así como de la existencia de vehículos y maquinarias que no son bienhechurías, haciendo referencia a las cercas perimetrales puesto que no estaban a la vista, así como el tiempo de construcción de las bienhechurías. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no constaba que el ciudadano Mateo Martínez tenga conocimiento para señalar que el tribuna se encuentra en un área de dos (02) hectáreas, y en cuanto a las cercas si son perimetrales o divisorias, así como la data de las bienhechurías que es objeto de experticia.

Con relación a esta probanza, la alzada determina que al igual como fue analizada la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, la misma constituye a la prueba que está contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza jurídica va enfocada fundamentalmente a una solicitud que pueden hacer cualesquiera de las partes dentro de un proceso o aún también de oficio por parte del juez, siempre y cuando lo considere necesario a personas, cosas, lugares o documentos, con la finalidad de esclarecer aquellos hechos o situaciones que sean necesarios para que el juzgador pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, todo ello en virtud de considerar quien decide que la inspección judicial es un medio probatorio que conlleva al juez agrario, hacer uso del principio de inmediación en aquellos juicios donde se quieran demostrar hechos sobre un asunto en particular y constar personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que sean fundamentales para resolver la controversia.

En el presente caso la representación judicial de la parte demandada promovió dicha inspección con la finalidad de demostrarle al tribunal la posesión sobre el fundo, así como de las bienhechurías en ellas existentes, fomentadas por el demandada, más sin embargo cabe destacar que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria el cual va orientada a al ejercicio del derecho que tiene el propietario de una cosa de solicitar ante el órgano jurisdiccional la restitución del bien frente a un poseedor en sus diferentes modalidades, cuya prueba primordial es la documental, donde se derive el derecho deducido mediante un título jurídico valido. Razón por la cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que tal probanza resulta irrelevante para solucionar la presente controversia. Y Así se establece.

Ahora bien, en resumen la alzada determina que efectivamente tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir; Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; y que el demandado posea la cosa indebidamente. Tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.

En este mismo sentido y establecidos como han sido los parámetros legales sobre los cuales se determinará la procedencia o no de la acción invocada, y una vez analizado exhaustivamente todo el legajo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, esta Superioridad para decidir observa:

En cuanto al primer supuesto, vale decir, que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que quedó evidenciado de las documentales analizadas, que la parte actora, ciudadano Mateo Martínez Romero, conjuntamente con las terceras coadyuvantes ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero Martínez Romero, integrantes de la comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Martínez-Romero, demostraron la propiedad alegada sobre el lote de terreno denominado “Los Caños”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 1.959, bajo el Nro. 36, protocolo primero, primer trimestre del año 1.959, mediante el cual Javiela Hurtado, da en venta al ciudadano Mateo Martínez, una extensión de terreno constante de ochocientas setenta y tres hectáreas con cincuenta áreas (873,50 has), marcado con la letra “C”.

Ahora bien, determina este Juzgador, que resulta igualmente esencial para la procedencia de la acción incoada, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretendía realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente era posible mediante la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones debían determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por la parte demandada, correspondían efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecieran fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante unidades de trazo meridional (UTM), con lo cual se demostraría tal pretensión. Y en virtud a que, la parte demandante, no promovió prueba de experticia en su oportunidad legal a los fines de determinar los linderos generales ni los linderos particulares del lote de terreno a reivindicar, no puede entonces determinar este sentenciador que el lote ocupado por el ciudadano Evelio Pérez, corresponde efectivamente al lote cuya reivindicación judicial se pretende, con lo cual queda como no satisfecho el resto de los supuestos de procedencia supra indicados, vale decir, que el demandado efectivamente posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar y que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegalmente por el demandado.

En este mismo orden de ideas, es decir con respecto a la falta de demostración por parte actora en reivindicación de uno de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, como lo es la necesaria identidad del bien a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, crea en el sentenciador la duda razonada sobre la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, por lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

Así pues, en base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe declarar sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2.007, por los ciudadanos abogados JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BLANCA ARGELIA MARTINEZ ROMERO y SABRINA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROMERO terceras coadyuvantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y consecuencialmente confirma en todos cada unos de sus términos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, Este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, terceras coadyuvantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se declara como no estimada la demanda, no obstante al hecho cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada estableció en cuanto a la cuantía necesaria para acceder a la revisión en segunda instancia. Y por cuanto dicha cuantía no es necesaria para que este Juzgado Superior Primero Agrario, pueda conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 13 de agosto de 2.007, por los ciudadanos abogados Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana abogada Joanny Mariela Jiménez Zamora en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero terceras coadyuvantes, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Caso distinto sería para acceder a Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se requiere que el valor de la demanda exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias.
TERCERO: Subsanada la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Mateo Martínez Romero, en virtud de la intervención de las terceras coadyuvantes al proceso, ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.799.000 y 15.548.861, respectivamente, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación.
CUARTO: Improcedente la prescripción adquisitiva, solicitada por la parte demandada, ciudadano Evelio Pérez, sobre un lote de terreno de ochocientas hectáreas (800 has) y alinderado así: NORTE: Lote de terreno de Domingo Medina y Nelly Cedeño; SUR: Fundo de Juan Carlos Vallet; ESTE: Fundo Altagracia; OESTE: Fundo Altamira y Quebrada Cerrito en medio, en virtud que ambas pretensiones se excluyen entre así, es decir la prescripción adquisitiva solicitada y la acción reivindicatoria que es el caso que nos ocupa.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de derecho de permanencia, realizada por la representación judicial de la parte demandada abogado Ricardo Tinoco Cifuentes, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de octubre de 2.004, en virtud de que por mandato expreso de la Ley el órgano administrativo por excelencia, para otorgar la garantía de permanencia agraria, es el Instituto Nacional de Tierras. Por lo que una vez agotada dicha vía administrativa es que pudiera eventualmente la parte afectada interponer el recurso que considere pertinente ante el órgano jurisdiccional competente, más sin embargo esta Alzada insta a la representación judicial de la parte demandada a solicitar tal pedimento, por ante el órgano administrativo competente.
SEXTO: Desistida la apelación de las tachas incidentales interpuesta propuesta por los ciudadanos Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora y Joanny Mariela Jiménez Zamora, en su carácter de apoderada judicial de las terceras coadyuvantes, de fecha 08 de junio de 2.006.
SÉPTIMO: Sin lugar la acción reinvindicatoria, incoada inicialmente por el ciudadano Mateo Martínez Romero, en su libelo de la demanda, presentado por ante el juzgado a-quo, en fecha 21 de julio de 2.004. Igualmente, incoado mediante la intervención de las terceras coadyuvantes al proceso ciudadanas Blanca Argelia Martínez Romero y Sabrina Alejandra Martínez Romero, tal y como se desprende de los escritos de fechas 01 y 17 de noviembre de 2.006, sobre un lote de terreno constante de ochocientas setenta y tres hectáreas con cincuenta áreas (873, 50 has), así como de las bienhechurías en ellas existentes, ubicado en el lugar denominado “Los Caños” jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, los cuales en su conjunto forman parte del fundo denominado “Los Caños”; comprendido dentro de los siguiente linderos. NORTE: Terreno de Federico Coronado; SUR: Terrenos de Enrique Gutiérrez; ESTE: Quebradón del Cerrito, y OESTE: Terrenos de Claudio Ochoa, contra el ciudadano Evelio Pérez, todos anteriormente identificados en autos, en virtud que no se encuentra determinado los linderos generales ni los linderos particulares del lote de terreno objeto a reivindicar, con respecto al que supuestamente ocupa el ciudadano Evelio Pérez, siendo ésta carga probatoria que recae sobre la parte actora demostrar tal identidad, mediante la prueba de experticia, quedando en consecuencia como no satisfecho los supuestos de ley para que prospere la acción reivindicatoria.
OCTAVO: Como consecuencia del particular anterior se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 31 de julio de 2.007.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandante y las terceras coadyuvantes, plenamente identificadas en autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas , con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI BELLO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI BELLO
Exp. Nº .2.007-5070.
HGB/LAG/indira