REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Vista la demanda presentada por la ciudadana DAMIANA ARACELIS PRIETO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.078.898, asistida por el abogado ALFREDO MONTES SILGUERO, inscrito en Inpreabogado bajo el No.76.062, y a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
En el presente caso, la accionante decidió acumular libremente, diferentes pretensiones, para que fuesen resueltas por un mismo tribunal y en un mismo proceso contencioso.
En este sentido, narra la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FABIO GUILLEN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.449.696, y de cuya unión procrearon tres hijos. Pero que su cónyuge la abandonó y nunca supo de su paradero lo cual la conllevó a buscar otra pareja.
Que inició una unión concubinaria con el ciudadano VICENTE ANTONIO PASTRANA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 287.299, relación que mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria, tal y como se evidencia de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de marzo de 1986.
Que en fecha 28 de noviembre de 2003, su concubino le otorgó un poder especial para que lo representara ante cualquier Organismo público o privado y otro en fecha 13 de diciembre de 2004, para que hiciera efectivo por ante las Instituciones Bancarias las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de pensión de jubilados acordada por la Alcaldía de Caracas.
Que el ciudadano VICENTE ANTONIO PASTRANA CHACÓN, la incluyó como su “esposa” en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que por la imposibilidad de localizar a su legítimo cónyuge, aún se encontraba casada, para el momento de ocurrir los hechos antes narrados.
Que en fecha 10 de marzo de 2004, su concubino ciudadano VICENTE ANTONIO PASTRANA CHACÓN, fallece.
Que en fecha 24 de junio de 2004, acudió al Seguro Social para solicitar la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por cuanto en su Cédula de Identidad aparecía como casada y le exigían la del estado civil divorciada, y por tal situación a su solicitud el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano FABIO GUILLEN PRIETO.
Que en fecha 04 de octubre de 2006, remitió comunicación al Director de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando el traspaso de la pensión de sobreviviente, que a su decir le dejó su concubino, pero que hasta la presente fecha le ha sido negada hasta tanto acreditase su carácter de unión concubinaria.
Que por tal razón procede a demandar judicialmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que le sea pagada la pensión de sobreviviente de su difunto concubino y, además solicita que se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre el de cujus VICENTE ANTONIO PASTRANA CHACÓN y ella.
Ahora bien, como puede observarse la accionante acumula al libelo dos pretensiones, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, es decir, la demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Pensión de Sobreviviente, le correspondería a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria solicitada le correspondería a los Tribunales ordinarios Civiles.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que para que pueda conocer del asunto cuya decisión corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa es menester que, previamente se resuelva lo relativo a su declaratoria de “concubina” del ciudadano VICENTE ANTONIO PASTRANA CHACÓN (hoy difunto), lo cual es competencia de la jurisdicción civil ordinaria –en razón de la materia-; o en su defecto, de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente si existen hijos (niños o adolescentes) menores de dieciocho (18) años de la unión concubinaria cuya declaratoria pretende sea declarada por los órganos jurisdiccionales. Una vez establecido lo anterior por los Tribunales competentes es que, eventualmente, estos Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa podrían conocer, tramitar y decidir la relativo a la demanda propuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siempre y cuando la misma se encuentre enmarcada entre los supuestos de Ley.
En este orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación en el mismo libelo pretensiones “…que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;…”
Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 005931
CAMR/ags/Belitza.
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