REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

El abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.977.716, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el acto administrativo emanado del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral, mediante el cual se publicó la lista de profesores asignados a las asignaturas en la “OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/N) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008”, en la cual se excluyó al recurrente, como profesor titular de la Cátedra “TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)”, asignándolo a la Cátedra “PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”

A los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció (mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa) la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose dentro de ellas la de conocer de los recursos contra las autoridades de la Universidades, y tampoco le está atribuida por Ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 ratificó el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003 caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), y en consecuencia declaró que el conocimiento de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades deben ser conocidas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que los amparos cautelares siguen la suerte de la causa principal, esto es la del recurso de nulidad interpuesto, cuyo conocimiento está atribuido a las Cortes, tal y como ya se mencionó y dado que el criterio invocado por el apoderado de la parte demandante, establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de agosto de 2007, se refiere expresamente a los amparos autónomos, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuida, a cuyos fines se ordena remitir el expediente bajo oficio. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,








Exp. No. 005982.
CAMR/ags/belitza.