REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. N° 005810

En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado HERNAN J. TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, apoderado judicial de la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.490 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se decidió revocar su ingreso en el cargo de Técnico de Catastro, que le fue aprobado en fecha 14 de abril de 2004 mediante el Punto de Cuenta Nº 097.

Por la parte querellada actuó la abogada MONICA YOHANA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.320, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó al Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de abril de 2003, en el cargo de Técnico de Catastro Agrario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

Que de la Providencia Administrativa impugnada no se desprende que se haya realizado el procedimiento administrativo respectivo, a los fines de determinar que incurrió en alguna de las causales establecidas en la Ley para retirarla del cargo.

Que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ingreso, y así quedó establecido en el Punto de Cuenta Nº 097 de fecha 14 de abril de 2004.

Que “(…) al retirarla injustificada e ilegalmente del cargo, la resolución dice que se encuentra frendado por el Presidente del mismo Ciudadano JUAN CARLOS LOYO, pero realmente se encuentra firmado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto”. (Sic).

Que forma parte del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, por lo que goza de inamovilidad laboral.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad correspondiente indicó los argumentos en los cuales sustentó su defensa, resumidos en los siguientes términos:

Que solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se revoque el auto de admisión, por cuanto el recurso fue planteado de tal modo que es ininteligible, lo que hace imposible su tramitación.

Que el Presidente del Instituto aprobó el nombramiento de la actora en fecha 14 de abril de 2004, sin el cumplimiento de las formalidades esenciales que exige el artículo 146 de la Constitución, por lo que su nombramiento es írrito y no genera para ella la condición de funcionario de carrera.

Que por no ostentar la condición de funcionario de carrera, para ser retirada del Instituto no requería el cumplimiento de ninguna formalidad por parte de la Administración, pues de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo los que ostenten tal cualidad gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y en consecuencia sólo serán retirados por las causales establecidas en la Ley, previo el cumplimiento de rigor.

Que “(…) el acto administrativo que acuerda el retiro fue suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien en su texto ordena se notifique a la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, del contenido del acto administrativo, delegando en ejercicio de sus competencias la firma de tal notificación en la Directora de Recursos Humanos, como máximo jerarca en lo que a personal se refiere dentro de la estructura interna del Instituto Nacional de Tierras, lo que en ninguna caso y de ningún modo, hace nulo el acto administrativo recurrido, ya que este fue dictado y suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras como máximo jerarca (…)”. (Sic).

Que “(…) con respecto a la existencia de un supuesto sindicato, del cual forma parte la referida ciudadana, informo a este Juzgador, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es un ente centralizado en sus funciones, de allí que desconozco la existencia de un supuesto sindicato de trabajadores, ya que no existe identidad entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al cual represento en este momento y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, cuya constitución y creación legal desconozco (…)”. (Sic).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, y analizadas las pruebas traídas al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

La representación de la parte querellada solicitó, como punto previo, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se revoque el auto de admisión, por cuanto el recurso fue planteado de tal modo que es ininteligible, lo que hace imposible su tramitación. Al efecto se señala que, este Juzgado luego de analizar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en fecha 16 de mayo de 2007 admitir la presente querella por considerar que la misma llenaba todos los extremos de la ley, pues de haber considerado la misma ininteligible habría ordenado devolverla al querellante para su reformulación, -que no es el caso de autos-, por lo que se desecha la solicitud en referencia por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y así se decide.

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que es del tenor siguiente:

“PROCEDO A:
1.- REVOCAR de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ingreso de la SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, desempeñando el cargo de TECNICO DE CATASTRO, el cual fue aprobado en su debida oportunidad, según Punto de Cuenta Nº: 097, de fecha 14/04/2004 (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el Presidente del Instituto querellado revocó el ingreso de la actora, haciendo uso de su facultad revocatoria.

Efectivamente, la Administración pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículo 82 y 83 que señalan:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas cuando existan circunstancias que amériten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amérita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amérita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, que así lo impide.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 146 de la Constitución, el cual prevé que “(…) El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)”.

En tal sentido, se ha observado que es un comportamiento reiterado por parte de algunos órganos que conforman la Administración Pública, en sus distintos niveles, incorporar personal en los cargos de carrera, sin cumplir con la realización de los respectivos concursos; así, amparados en esta situación proceden posteriormente a anular tales nombramientos con la excusa de que éstos fueron otorgados sin el cumplimiento ineludible de los respectivos concursos, para de esa manera continuar con la provisión sucesiva de personal, sin otro límite más que su propia discrecionalidad, circunstancia que constituye una flagrante burla al sistema de méritos previsto en la Constitución. Tal situación no puede ser utilizada como medio para forzar una situación totalmente contraria al modelo de carrera administrativa como sistema de función pública que rige hoy en día en el país, al permitirle a la Administración disponer de su personal sin el cumplimiento de las normas previstas para ello.

En efecto, mal puede pretenderse utilizar el mandato contenido en el artículo 146 de la Constitución en una herramienta discrecional empleada por la Administración para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos; pues, precisamente la intención del constituyente es la de otorgar la estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la Administración a través de su ingreso mediante concurso público, con las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional; razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar dichos concursos públicos tanto para considerar el ingreso de sus funcionarios como para regularizar la permanencia de los mismos en el ejercicio de sus cargos. Admitir lo contrario, conllevaría a una interpretación deformada y perversa del texto constitucional en detrimento de sus funcionarios y, por vía de consecuencia, en perjuicio de todos los administrados quienes depositan su confianza en aquéllos para el trámite de sus solicitudes.

En ese sentido, al ser la realización de los respectivos concursos una carga imputable exclusivamente a la Administración, en todo caso que se produzca el ingreso de una persona en un cargo de carrera sin que para proveer el cargo a ocupar se cumpla con el requisito señalado, el funcionario se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, al cual tiene derecho el querellante a participar, y como consecuencia de aquél haya quedado seleccionado un aspirante, lo que a su vez evita que la Administración contra legem mantenga una conducta que auspicie el ingreso irregular de su personal a los cargos de carrera.

En consecuencia, visto que en el presente caso fue reconocida la nulidad del ingreso otorgado a la hoy querellante en el cargo de Técnico de Catastro por haber obtenido éste sin el cumplimiento del respectivo concurso, en razón de lo expuesto, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que efectivamente se produjo la transgresión esgrimida con relación a los derechos del querellante, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HERNAN J. TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, apoderado judicial de la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.490 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: se ordena al Instituto Nacional de Tierras la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ


Exp. 005810
CAMR/mc.-