REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Vista el anterior recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 72, tomo 74-A Pro, en fecha 15 de julio de 1976, contra la Providencia Administrativa No. 0166-2007, Expediente No 030-2005-06-00398, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, siendo la oportunidad para analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, se observa:
En auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó a la parte recurrente traer a los autos los recaudos necesarios dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, so pena de ser declarado inadmisible, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado tal consignación. En ese sentido y dada la renuencia de la parte recurrente de no consignar lo requerido, y de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas nuestras).

Este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad de que trata el presente proceso, conforme a la norma antes indicada y, así se decide.
Remítanse en su oportunidad los expedientes judicial y administrativo a las a las Oficinas respectivas.
EL JUEZ TEMPORAL,


CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO
LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005978
CAM/jfgd