REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


En fecha 07 de diciembre de 2007 se recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de distribuidor, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEZAMA, C.I. No.2.857.051, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la Junta Directiva del HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, por la violación al derecho constitucional al trabajo y obtener oportuna y adecuada respuesta “ para que se me garantice el derecho constitucional y humano que me asiste de laborar en condiciones dignas y decorosas(…)así mismo solicito que se me de respuesta a la solicitud de tramitación de mi jubilación.”

A los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

Expone la parte accionante:

Que el 01 de abril de 2006 fue jubilado de la Gobernación del Estado Vargas mediante Resolución N°.085-06, del cargo de Técnico Radiólogo que desempeñaba en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en Maiquetía, y que paralelamente se ha venido desempeñando como Radiólogo en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que solicitó al Jefe de Radiología del referido Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño le otorgase el beneficio de jubilación, siendo informado que el Hospital estaba interesado en su permanencia y que por el contrario se le estaba aprobando un ascenso, dada su experiencia y sus investigaciones, y que después de haber la solicitud de jubilación y consignado los recaudos correspondientes la Administración del referido centro asistencial no ha procedido a la tramitación del beneficio solicitado y, por el contrario, le ha suspendido el pago de los salarios y cesta tickets por orden de la Consultoría Jurídica.

Como puede observarse, mediante la presente acción de amparo se denuncia la violación en que habría incurrido la Junta Directiva del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, al no proceder a la tramitación de la jubilación solicitada por la parte recurrente en amparo, suspendiéndole pago de cesta tickets y salario.

Aprecia este Juzgado que tal como ha quedado expuesto, la parte actora invoca como fundamento de su acción un Contrato Colectivo, de cuya violación deriva la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), se pronunció en los siguientes términos:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si ello evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, toda vez que, para la determinación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, es necesario el análisis de normas de orden legal, y una serie de documentos a los que a hecho mención la parte recurrente, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía del amparo constitucional.

DECISIÓN

Por tanto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEZAMA,ya identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, también identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la Junta Directiva del HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA


CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



YANIRA VELAZQUEZ