REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005802

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605, apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS LINARES ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.228, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el Director Encargado de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado EDUARDO LARA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982, apoderado del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “(…) el ciudadano RICHARD URBANO, sub-Director de la Policía dice actuar en su condición de Jefe de la Unidad, siendo ello incorrecto, ya que el Jefe de la Unidad es el Director de la Policía, cargo ‘vacante’ para ese momento y hasta ahora, término que no debe confundirse como la ‘ausencia Temporal’ del Director, expresamente señalada en el contenido de los artículos 8 y 32 numeral 3 de la Ordenanza de la Policía Municipal, que indican que el sub-director suple las ausencias temporales del Director, es decir, la suplencia opera en función de la persona y no del cargo. La vacante en el cargo de Director de la Policía Municipal la Suple el Ciudadano Alcalde como Funcionario Público de mayor Jerarquía dentro de la respectiva unidad, tal como lo señala inequívocamente el contenido del numeral primero del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a las atribuciones del Ciudadano Alcalde quien es la Máxima autoridad en materia de administración de personal, y es al Alcalde al que corresponde solicitar la apertura del procedimiento en cuestión ante la oficina de Recursos Humanos, y no lo hizo”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Que en virtud de lo anterior se configuran los vicios de incompetencia, abuso de poder y usurpación de funciones.

Que “Es nulo el acto que se Recurre además, porque se EMITIO OPINION y se argumentó JUICIOS CONDENATORIOS sin ser órganos Jurisdiccionales y sin señalar expresamente la palabra ‘se presume’, ejemplo de ello: lo señalado en los considerando de la Resolución (…) porque por los señalamientos anteriores, se violentó el principio de Presunción de Inocencia, señalado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) porque la CALIFICACIÓN JURIDICA señalada en la Resolución, como lo es el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implica un concurso causales de destitución (…) la Resolución que se impugna no atendió asuntos relacionados con las vías e hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del ente y sin embargo se le calificó a mi asistido por esos supuestos (…) porque desestimó el escrito de descargo y las pruebas presentadas por el Agente FREDDY JESUS LINARES ORTEGANO (…) porque el Agente FREDDY JESUS LINARES ORTEGANO, fue destituido, estando de reposo médico (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que “Mediante Resolución signada con el Nº 116-2.007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda Nº 284-2.007, de fecha 30 de julio de 2.007, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, se declaró la nulidad absoluta del acto recurrido, mediante el cual se dictó la destitución del recurrente, acordándose su reincorporación al cargo que venia desempeñando, con la consecuente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que hubiere dejado de percibir correspondientes al cargo de Agente”. (Sic).

Que cuando el Sub-Director dictó el acto administrativo, se desempeñaba como Director Encargado ostentando las funciones de más alta jerarquía, por lo que resulta improcedente el alegato de desviación de poder, ya que el acto fue dictado por la autoridad superior y supervisora del cuerpo policial.

Que “(…) al Recurrente se le encontró responsable disciplinariamente en el acto recurrido, por lo que no se emiten opinión de valor ni se producen ‘condenas’, es mas bien sanciones”. (Sic).

Que el organismo actuó apegado a derecho, ya que se evidenció haberse seguido los pasos para producir la sanción, cuando el recurrente manifestó que hizo uso de descargas y probanzas.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y analizados como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, así como los recaudos aportados al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

En la oportunidad de la contestación de la querella la representación de la parte querellada alegó que “Mediante Resolución signada con el Nº 116-2.007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda Nº 284-2.007, de fecha 30 de julio de 2.007, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, se declaró la nulidad absoluta del acto recurrido, mediante el cual se dictó la destitución del recurrente, acordándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con la consecuente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que hubiere dejado de percibir correspondientes al cargo de Agente” (sic), Resolución que acompañó a su escrito y consta a los folios 51 al 55 del expediente judicial.

Siendo ello así, se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto todo lo pedido por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado.

Con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Sic).


De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, a través de la Resolución signada con el Nº 116-2.007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda Nº 284-2.007, de fecha 30 de julio de 2.007, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, consignada precisamente por la parte recurrente, donde dicho organismo resuelve textualmente lo siguiente:

”Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la destitución del funcionario:, Ciudadano LINAREZ FREDDY, titular de la cedula de identidad No: V-16.094.228, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito a la Unidad de Asuntos Especiales de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Agente, razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.-, Se ordena la reincorporación de la ciudadano: LINAREZ FREDDY, titular de la cedula de identidad No: V-16.094.228, al cargo que venia desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…)” (sic).

De esta manera se evidencia que efectivamente la Resolución signada con el Nº 116-2.007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda Nº 284-2.007, de fecha 30 de julio de 2.007, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado, deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el Director Encargado de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, Resolución esta que precisamente pretendía anular el recurrente mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que ciertamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas al momento de emanar dicha Resolución Nº 116-2.007, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605, apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS LINARES ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.228, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2007 de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por el Director Encargado de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA


CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ


Exp. No. 005622
CAMR/mc.-