LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Vista la querella por complemento de prestaciones sociales interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EIRA SOFIA PACHECO CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.751, contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se, hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la querellante que prestó sus servicios como Agente Regular Distinguido en la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas), terminando dicha relación laboral el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), con ocasión de su renuncia voluntaria. Así mismo señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

Ahora bien, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (03) meses.

Como puede apreciarse de la propia narración de la recurrente, se evidencia que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha esta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad para la interposición de los recursos correspondientes.

Así, observa este Juzgado que desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TEMPORAL,

CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ











Exp. Nº 005972.
CAMR/ret.-