REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5571

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA y ANTONIO ENRIQUE SIERRALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.214 y 75.594 y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.133.535 y V-5.572.801, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, funcionario de carrera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.885.168 y con domicilio procesal en la Avenida Santiago de Chile, Centro Estacio, pent house, Urbanización Los Caobos, Caracas, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en resolución GRH/DRNL/CP/2006-10268-B de fecha 23 de agosto de 2006 y la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de sus vacaciones Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de la misma fecha, dictadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 8 de enero de 2007 y notificados los ciudadanos Superintendente del ente recurrido y Procuradora General de la República, la abogada ADA C. FERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.078, actuando por delegación de la Procuradora dio contestación a la querella el 28 de marzo de ese año.
En la audiencia preliminar realizada el 17 de abril de dicho año, se determinaron los términos en que quedó planteada la litis. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo el querellante prueba de informes y mérito favorable y el querellado documentales. Se admitieron.
En la audiencia definitiva celebrada el 22 de junio de 2007, el ente querellado ratificó sus alegatos de la contestación y solicitó se declare sin lugar la querella. La parte querellante no compareció. El Tribunal anunció la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.
Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual previamente hace los siguientes análisis:

-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Sostienen los apoderados actores que su representado es funcionario de carrera con más de veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, prestando servicios actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Asistencia al Contribuyente, con el cargo de Profesional Tributario Grado 12.
Que en ejercicio de su cargo fue notificado el 29 de septiembre de 2006 tanto de la providencia administrativa como de la conclusión impugnadas, donde se determinan los periodos en que disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los años 1986 a 1998, ambos inclusive. Que con fundamento en sentencias del 14 de mayo de 1998 y 19 de abril de 2002, dictadas respectivamente por el Tribunal de Carrera Administrativa y Sala Constitucional y los artículos 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 104 de la reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el dictamen Nº 145 de fecha 18 de mayo de 1993, emitido por la extinta Oficina Central de Personal, certifica solo el disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los ejercicios 1987,1988, 1989 y 1990. Que luego, con base en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió que no podía certificar el disfrute de los periodos correspondientes a los ejercicios 1991 a 1998, por constituir una violación a la Ley que regula la materia, por lo que decidió revocar el contenido de las notificaciones de disfrute de vacaciones de estos últimos ejercicios y estableció que procedería a descontar 184 días de vacaciones disfrutadas indebidamente, de manera prorrateada, para los periodos de vacaciones que tiene pendiente por disfrutar.
Explican que las vacaciones disfrutadas por su mandante, correspondiente a los ejercicios 1991 a 1998, ambos inclusive, fueron autorizadas previo al pronunciamiento de la misma Gerencia de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, en fecha 15 de agosto de 2002.
Continúan explicando los libelistas, que encontrándose su representado en ejercicio de sus funciones, fue notificado de la comunicación Nº GRH/DRNL-2006-003346, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, donde le indica con base en la sentencia del 14 de mayo de 1998 del Tribunal de Carrera Administrativa, los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el dictamen Nº 7376 de fecha 24 de septiembre de 1985, emanado de VICIPLADIM, que requiere la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio por el lapso de un (1) año contado desde la reincorporación, para que tenga derecho a lo solicitado, por cuya razón declara improcedente el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 1991 hasta 1998. Que su representado disfrutó las vacaciones correspondientes a los ejercicios 1991 a 1993, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 29 de octubre del mismo año; y las correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días después de su reincorporación en fecha 1° de diciembre de 1998. Sostienen que a pesar de las múltiples gestiones administrativas realizadas ante la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de lograr el pago de los bonos vacacionales correspondientes, el resultado ha sido inútil.
Indican que las decisiones recurridas contienen una errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se pretende establecer que al revocar el contenido de las notificaciones de disfrute de vacaciones no es contrario al derecho de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 93 constitucional. Que la referida norma legal denota un vacío normativo que debe ser cubierto con las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas, en atención al primer aparte del artículo 4 del Código Civil. Que las consideraciones efectuadas por la Gerencia de Recursos Humanos, para revocar el contenido de dichas notificaciones se fundamentan en el artículo 104 de la reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dirigido a regular las relaciones de empleo público entre el dicho ente y sus empleados, cuyo texto, para la fecha de disfrutar las vacaciones correspondientes a los ejercicios finales en discusión de 1997 y 1998, aún no había sido dictado, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Alegan la inexistencia de una norma expresa que atribuya facultad para ordenar hacia el futuro descontar 184 días de vacaciones disfrutadas de una manera prorrateada, para los periodos vacaciones que tiene pendiente por disfrutar el querellante. Que su alcance ha logrado una expectativa, traducida en intranquilidad e incertidumbre, al no poder disfrutar del derecho de las vacaciones consagradas en nuestra Carta Fundamental.
Que en dicha actuación no se aplica el debido proceso y coloca a su representado en total estado de indefensión, vulnerando de esta forma el derecho a la legítima defensa que contempla el artículo 49 constitucional, ni se puede salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de disfrutar las vacaciones conforme al artículo 90 eiusdem.
Continúa explicando que con la aplicación de este mecanismo de corrección, la Administración Tributaria pretende la modificación injustificada del dispositivo de un fallo dictado anteriormente, contraviniendo de manera ostensible el principio de la cosa juzgada material.
Que la Administración no cumplió con los requisitos de notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarle a su representado los recursos que contra el acto procedían, los lapsos para la interposición y los órganos ante los cuales podían interponerse, produciéndose, en consecuencia, el efecto previsto en el artículo 74 eiusdem.
Opinan que todo lo señalado en el libelo, supone una interpretación totalmente ajena al verdadero espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, así como una flagrante trasgresión al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de la cosa juzgada, al derecho de disfrutar vacaciones y al derecho a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 49, numerales 1° y 7°, 90 y 93 de nuestra Carta Magna.
Por lo expuesto, demandan la nulidad de las providencias administrativas recurridas; solicitan se ordene pagar los bonos vacacionales de los ejercicios correspondientes a los años 1987 hasta 1998, cuyo monto piden sea reajustados tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida desde la fecha del disfrute de cada una de las vacaciones hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, de acuerdo sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de abril de 2000 (caso Belkys Maricela Labrador contra INSETRA).


ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante de la República niega, rechaza y contradice la demanda por temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos que permita la tutela judicial que el recurrente pretende, por no asistirle el derecho pretendido, en razón a que no se han producido actuaciones de la Administración que demuestren la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, por cuanto la actuación del ente recurrido estuvo ajustada a derecho.
Explica que la decisión administrativa recurrida fue modificada a través de memorando Nº GRH/DRNL/CP/2007-000213, de fecha 16 de enero de 2007, en el cual se hace mención al principio in dubio pro administrado, autorizando el subsiguiente disfrute de los periodos vacacionales sin descontar los días hábiles disfrutados de manera indebida, lo cual, expresa la representante judicial, evidencia que en ningún momento se materializó vulneración alguna del derecho demandado por el querellante, ni la Administración ha incurrido en violación de los principios relativos al debido proceso y a la cosa juzgada, por lo que solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir.
Sostiene que es improcedente la pretensión de pago los concepto de bono vacacional correspondiente a los ejercicios comprendidos desde 1991 hasta 1998, por cuanto el querellante fue reincorporado por sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 8 de octubre de 1997, cuyo dispositivo ordenó…“el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la del decreto de ejecución del fallo, definitivamente firme, a razón (sic.) del devengado para el momento del egreso; le proceda el pago del aguinaldo correspondiente a tres (03) meses según la escala del artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa…Se niega el resto de los pedimentos”. Que dicho fallo no ordena el pago del bono vacacional, por lo que mal puede la Administración acordar dicho pago. Que es jurisprudencia reiterada y pacifica de las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo negar las peticiones de pago de bono vacacional a funcionarios reincorporados por sentencia, por cuanto para su pago resulta necesaria la prestación efectiva del servicio, por lo que el pago sustitutivo solo puede causarse cuando necesidades de servicio han impedido el disfrute de ese descanso físico que requiere el funcionario, supuesto que no se da en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda, en primer término, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en resolución GRH/DRNL/CP/2006-10268-B de fecha 23 de agosto de 2006 y la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de las vacaciones del querellante Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de la misma fecha, dictadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), producidas marcadas “B” y “C” con la querella, por las cuales decidió no certificar el disfrute de sus vacaciones correspondiente a los periodos 1991 a 1998, por constituir una violación a la Ley que regula la materia, procediendo consecuencialmente a revocar el contenido de las notificaciones de disfrute de vacaciones de los señalados ejercicios; y a ordenar descontar 184 días de vacaciones disfrutadas indebidamente por el accionante, de una manera prorrateada para los periodos vacacionales que tiene pendiente por disfrutar.
Ahora bien, el ente querellado promovió en la articulación probatoria, marcado “B”, copia del memorando GRH/DRNL/CP/2007-1000213, de fecha 16 de enero de 2007, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según el cual…“no se procederá a descontar los días hábiles disfrutados de manera indebida…”, lo que sin lugar a dudas, deja sin efecto tanto el acto administrativo recurrido, como la conclusión que lo soporta, igualmente impugnado en nulidad, en lo concerniente a los referidos días de vacaciones, por lo cual no ha lugar a entrar a dilucidar los vicios de nulidad que contra dicha decisión se alegaron en la querella. Así se decide.

El Tribunal observa:

De acuerdo a la anterior declaratoria, es concluyente entonces que el debate judicial se centra en dilucidar si resulta procedente pagar al recurrente los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de 1987 a 1998, con su respectivo reajuste, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del disfrute de cada una de las vacaciones hasta la fecha en que la querellada pague la referida obligación.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar en el contexto de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, y los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de de Carrera Administrativa, los fundamentos esgrimidos por la Administración Tributaria para negar el pago de la bonificación reclamada, y en tal sentido observa:
Según los términos de la querella y su contestación, y de acuerdo al decreto de ejecución de fecha 14 de mayo de 1998, dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya copia cursa al folio 24 del expediente administrativo, el querellante fue objeto de una medida de reducción de personal, situación que fue anulada por ese Tribunal en fallo del 6 de mayo de 1992 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 1997, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de ejecución del fallo y pago de los aguinaldos correspondientes a tres (3) meses, según la escala del artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa y negó…“el resto de los pedimentos”, los cuales no precisa este Juzgador, toda vez que las partes no produjeron a los autos los expresados fallos.
Según se desprende del anexo “G” de la querella, mediante oficio GRH/DCT/1773, de fecha 23 de noviembre de 1998, la Gerencia de Recursos Humanos del ente recurrido, notificó al querellante de su reincorporación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a partir del 1° de diciembre de ese año.
A los folios 26 y 28 al 31 del expediente judicial, cursan sendas comunicaciones dirigidas por el recurrente al ente recurrido, solicitando el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos de 1987 a 1991.
Se desprende de la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de las vacaciones del querellante Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de fecha 23 de agosto de 2006 (folios 17 al 20 del mismo expediente), que el querellante comenzó a disfrutar de sus vacaciones vencidas desde 1987, así:

PERIODO DESDE HASTA
1986/87 02.07.01 27.07.01
1987/88 28.07.01 22.08.01
1988/89 23.08.01 17.09.01
1989/90 26.08.02 23.09.02
1990/91 04.08.03 01.09.03
1991/92 02.09.03 30.09.03
1992/93 01.10.03 29.10.03
1993/94 02.08.04 30.08.04
1994/95 31.08.04 04.10.04
1995/96 05.10.04 09.11.04
1996/97 10.11.04 14.12.04
1997/98 15.12.04 18.01.05

El Tribunal observa:

Para los años 1987 a 1998, las vacaciones de los funcionarios públicos se regulaban por las disposiciones de los artículos 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 16 y siguientes de su Reglamento, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:

“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”

Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
“Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
En el caso sub iudice ha quedado demostrado que el querellante no disfrutó de las vacaciones por aproximadamente once (11) años, por encontrarse bajo una medida de reducción de personal que, como se dijo, fue anulada por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante fallo del 6 de mayo de 1992 y confirmada por la Alzada en sentencia del 8 de octubre de 1997, siendo reincorporado al cargo a partir del 1° de diciembre de 1998, lo que denota con marcada claridad que no existió el espacio de tiempo en que estuvo sometido a tal medida la prestación efectiva de la jornada laboral, por lo cual, si bien no tenía derecho al disfrute de las vacaciones conforme al transcrito artículo 16, si le corresponde el pago de la bonificación que contempla el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, por imponerlo así el artículo 21 del Reglamento, al disponer:
“Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”
Aunado al hecho de que el incumplimiento a la jornada laboral no fue imputable al funcionario reclamante. Así se declara.
En aplicación de las normas transcritas y la valoración de los hechos reseñados precedentemente, juzga el Tribunal que si bien son nulas tanto la resolución administrativa GRH/DRNL/CP/2006-10268-B de fecha 23 de agosto de 2006, como la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de las vacaciones del querellante Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de la misma fecha, dictadas por la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por negarle su derecho al cobro del expresado beneficio; empero, no resulta procedente en esta oportunidad ordenar el pago de los bonos vacacionales adeudádoles, toda vez que –como también quedó establecido precedentemente- tal beneficio le corresponde en la oportunidad en que egrese de la Administración, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.





- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EVER ENRIQUE REYES PINEDA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, todos identificados en autos; y, en consecuencia decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº GRH/DRNL/CP/2006-10268-B de fecha 23 de agosto de 2006 y de la conclusión contenida en el pronunciamiento relativo al status de las vacaciones del querellante Nº GRH/DRNL/CP/2006-010268-C, de la misma fecha, dictadas por la Gerencia de Recursos Humanos del señalado ente tributario.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los ejercicios de los años 1987 hasta 1998, por estar diferida su oportunidad de cobro al momento en que el recurrente egrese de la Administración Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR J. MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. N° 5571