REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 4965.
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 2 de agosto de 2005 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ y JANAN EKERMAN GAMPEL, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.968.463 y V-9.677.7684 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.115 y 63.812, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“FONACIT”), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA), demandaron por cobro de bolívares al ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, biólogo y titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.429.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 9 del señalado mes. Agotada la citación personal y cartelaria del demandado y previo avocamiento del Juez que suscribe, en fecha 28 de febrero de 2007 se designó defensor judicial a la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.192, quien notificada y juramentada, dio contestación a la demanda el 10 de abril del mencionado año.
En la articulación probatoria solo la parte demandada promovió mérito probatorio de los autos, cuya admisión se negó por auto del 21 de mayo de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2007, oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, procede el Tribunal a decidir con base en los siguientes análisis:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Aducen los libelistas que en fecha 6 de agosto de 1993 su representada suscribió contrato privado con el demandado (en lo sucesivo EL BENEFICIARIO), de conformidad con lo aprobado por su Directorio mediante punto de cuenta Nº 110-766, de fecha 7 de julio de 1993, reunión 859-IX, de fecha 13 del mismo mes, y, en consecuencia, le otorgó una beca-crédito en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, según convenio de cooperación suscrito entre el CONICIT y el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a fin de cursar estudios en la Universidad de Case Wertern Reserve, USA, para la obtención del doctorado en el área de Biomedicina-Biofísica.
Explican que conforme a la Cláusula Tercera del contrato, éste estaría integrado por el llamado “Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones” (Beca-Crédito), en el cual EL BENEFICIARIO, por intermedio de su apoderado, expresamente declaró conocer y aceptar para todos los fines y consecuencias jurídicas derivadas de dicho contrato. Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, EL BENEFICIARIO se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones especificadas en el referido reglamento y en el contrato suscrito.
Continúan explicando los libelistas que según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato, el financiamiento fue la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.302.195,00), destinados a cubrir los rubros previstos en el Reglamento (Beca-Crédito) que EL BENEFICIARIO declaró conocer y aceptar. Que el señalado monto equivalía a CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $ 124.705) al cambio oficial para la fecha de otorgamiento del contrato, que recibió EL BENEFICIARIO durante la vigencia del contrato, por el lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, liquidados mensualmente a partir del 1° de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, para cubrir: i. Asignación mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.500), establecida de conformidad con la Tabla de Estipendios vigente; ii. Gastos por concepto de matrícula por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US. $ 43.500), que sería cancelada directamente al beneficiario en tres (3) cuotas de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US. $ 14.500), cada una; iii. Otros rubros correspondientes a la asignación anual por libros, pasaje ida y vuelta, gastos de instalación, de tesis, seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad.
Explican que mediante punto de cuenta 110-004, de fecha 15 de febrero de 1996 de la Dirección de Formación de Recursos Humanos del CONICIT, aprobado en reunión Nº 894-X de su Directorio, de fecha 16 de febrero de 1996 y previa solicitud realizada por EL BENEFICIARIO, así como por la evaluación de su desempeño académico, se acordó otorgar una ampliación del monto financiado bajo la modalidad indicada de Beca-Crédito, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US. $ 31.220), equivalentes a NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.053.800,00) al cambio oficial vigente para la fecha de aprobación de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar, en virtud de lo cual, el financiamiento a que se contrajo la Cláusula Segunda del contrato, quedó establecido en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.355.995,00). Que el Directorio acordó igualmente la extensión de un (1) año adicional para la vigencia de la Beca, desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre del mismo año, a tales fines, el CONICIT suscribió con EL BENEFICIARIO, representado por su apoderado JULIO CESAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.711, acta de fecha 7 de junio de 1996, contentiva de los acuerdos modificatorios y extensivos antes referidos.
Aducen que se estableció en la Cláusula Quinta del contrato, que el financiamiento otorgado no sería reembolsable al CONICIT, salvo que se presentare alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del Reglamento BECA-CRÉDITO. Que quedó estipulado en la Cláusula Sexta del contrato, que si EL BENEFICIARIO incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la Cláusula QUINTA , produciría como efecto inmediato la finalización de los compromisos adquiridos por el CONICIT, así como la obligación de EL BENEFICIARIO de reintegrar las cantidades percibidas por concepto de Beca-Crédito junto con los intereses devengados.
Señalan que por remisión del contrato beca a las cláusulas establecidas en el señalado Reglamento, EL BENEFICIARIO conforme a las Cláusulas Tercera y Cuarta de aquel, se obligó a cumplir entre otras obligaciones: i. Culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de Beca-Crédito en el tiempo expresamente estipulado, vale decir, tres (3) años y cinco (5) meses, más un (1) año de prorroga que fue aprobado a solicitud de EL BENEFICIARIO, hasta el 31 de diciembre de 1997; ii. Informar oportunamente al CONICIT sobre los avances de su desempeño y situación académica/laboral; iii. Una vez culminados sus estudios, quedaba en la obligación de prestar servicio en el país a tiempo completo, preferiblemente para la institución que lo postuló del financiamiento, sin que en ningún caso este lapso pueda ser menor a dos (2) años.
Que el CONICIT ha hecho varios intentos por lograr que EL BENEFICIARIO cumpla con las obligaciones estipuladas tanto en el contrato de Beca-Crédito como en el Reglamento al cual se adhirió, resultándole imposible obtener una respuesta que permita establecer con certeza su situación académica y laboral. Que ello motiva que el CONICIT considere al demandado en evidente situación de incumplimiento de los compromisos adquiridos según los términos establecidos en el Reglamento, al darse los supuestos indicados en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del contrato suscrito entre las partes.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160. 1.264 y 1.354 del Código Civil, de donde deducen el derecho de su representada de activar el acuerdo contenido en la Cláusula Sexta del contrato; y, en consecuencia, demandar el reintegro de las cantidades que le fueron entregadas por concepto de Beca-Crédito más los intereses devengados, hasta su total y definitiva cancelación, las cuales discriminan de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.686.856,00), por concepto de capital representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca por el lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, liquidados mensualmente a partir del 1° de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, así como por los montos otorgados durante la extensión o prórroga de un (1) año acordada desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997. La cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.113.621,79), correspondiente a los intereses sobre el capital causados hasta el 7 de abril de 2005. La suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.518.421,72), correspondiente a intereses de mora sobre el capital mencionado, causado hasta el 7 de abril de 2005. Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando sobre el capital indicado, desde el 8 de abril de 2005 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas. Las cantidades que resulten después de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la demanda; y las costas y costos del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97.318.899,51).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
La presente acción por cobro de bolívares ha sido propuesta sobre la base de que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT, hoy “FONACIT”), otorgó al ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO MORENO, una beca-crédito para cursar estudios para la obtención del doctorado en el área de biomedicina-biofísica en la Universidad de Case Western Reserve, USA; y que, pese a los varios intentos realizados por el actor para lograr que EL BENEFICIARIO cumpla con las obligaciones estipuladas tanto en el contrato de Beca-Crédito como en el Reglamento al cual se adhirió, ha sido imposible obtener una respuesta que permita establecer con certeza su situación académica y laboral, generando un incumplimiento de las Cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del contrato suscrito entre las partes, produciendo como efecto inmediato la finalización de los compromisos adquiridos por el demandante, así como la obligación del demandado de reintegrar las cantidades percibidas por concepto de Beca-Crédito junto con los intereses moratorios devengados.
Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, debe entonces el presente fallo precisar cuáles fueron las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, para determinar si se materializó el incumplimiento alegado que amerite como sanción, el reintegro de las cantidades erogadas por el actor con los intereses devengados, a cuyo efecto, observa:
El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo voluntades. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al unísono lo han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero las partes son libres de modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato. Así tenemos que el artículo 1.133, define el contrato como...“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”. Y el artículo 1.141 enumera los elementos constitutivos del contrato, a saber:...“1°. Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Acorde con lo expuesto tenemos que de acuerdo a los documentos privados de fechas 6 de agosto de 1993 y 7 de junio de 1996, acompañados a la demanda marcados “B” y “C” (folios 17 al 19 y 20 al 21 del expediente), que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, hacen plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros, conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, queda plenamente demostrado que, con fundamento en el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación (Beca-Crédito) del Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional y el Convenio de Cooperación suscrito entre el CONICIT y el Instituto VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), aquel se obligó a financiar al demandado, hasta por la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.355.995,00) para cursar estudios en la Universidad de Case Western Reserve, USA, para la obtención del doctorado en el área de biomedicina-biofísica, desde el 1° de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997; cuyo financiamiento no sería reembolsable, salvo que se presente alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del citado Reglamento. EL BENEFICIARIO, por su parte, se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones especificadas en el Capítulo IV del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación (Beca-Crédito), así como las obligaciones establecidas en dichos contratos (anexos “B” y “C”). Y además se estableció que el incumplimiento del demandado en alguna de las circunstancias previstas en la Cláusula Quinta, produciría como efecto inmediato, la finalización de los compromisos adquiridos por el CONICIT, así como la obligación de EL BENEFICIARIO de reintegrar las cantidades percibidas por concepto de Beca-Crédito junto con los intereses devengados, cuyo reintegro debía ser cancelado a través de títulos valores que se obligó a suscribir conforme al Plan de Amortización que al efecto establezca con el CONICIT mediante la celebración de un nuevo contrato.
De consiguiente, se trata de un contrato consensual y bilateral a título oneroso reembolsable solo en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL BENEFICIARIO.
Ahora bien, se aprecia de la Cláusula Tercera del contrato anexo “B”, que éste está integrado, (sic)…“y lo por tanto, se consideran parte del mismo, por los siguientes documentos los cuales EL BENEFICIARIO expresamente declara conocer y aceptar…”:
1. Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación (Beca-Crédito);
2. Convenio de Cooperación suscrito entre el CONICIT y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) en fecha 17 de julio de 1992; y,
3. Documento autenticado en el cual conste que EL INSTITUTO se constituye en fiadora solidaria de las obligaciones que por dicho documento asumió EL BENEFICIARIO.
Sin embargo, el análisis exhaustivo del expediente revela que el demandante no acompañó adjunto a la demanda ni promovió en la articulación probatoria, los documentos expresados en los numerales precedentes.
De acuerdo a los términos en que quedó integrada la litis, es evidente que existe una relación directa e inmediata entre en indicado reglamento y la pretensión procesal, toda vez que se pretende el reintegro de las cantidades de dinero que dice la actora haber erogado en cumplimiento del contrato, en virtud de que el demandado incumplió las obligaciones estipuladas tanto en el contrato Beca-Crédito como en el tantas veces mencionado Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación.
Siendo así, es obvio que al no producirse la totalidad de los componentes del contrato, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de establecer cuáles fueron las obligaciones asumidas por el demandado para, consecuencialmente, dilucidar si hubo incumplimiento de tales compromisos, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada sin lugar por carencia de la prueba fundamental; esto es, aquella de donde deriva inmediatamente la pretensión. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“FONACIT”) contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO MORENO, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
EDGAR J. MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 4965
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