REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05600

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, titulares de la cedula de identidad números V-12.684.745, V-12.826.878, V-10.539.289, V-12.297.814, V-14.360.492, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Director del Instituto de Policía Municipal de Plaza Municipio Plaza del Estado Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 19 de enero de 2007, emanada del Subdirector de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo que venían desempeñando bajo las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que les correspondan.

Asimismo, solicitan el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 150.000.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

A tales efectos la representación judicial de los accionantes comenzó señalando, que fueron destituidos mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 19 de enero de 2007, del cargo de Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía Municipal de Plaza Guarenas Estado Miranda, por la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por los artículos 33 literal a, 34 literal a y 40 literales b, f y g del Reglamento Interno de Policía Municipal de Plaza, acto que fue suscrito por el Subdirector de la Policía Municipal, quien a su decir no tiene facultad para ello.

Asimismo, menciona que en fecha 02 de diciembre de 2006, sus representados se encontraban de guardia en un acuartelamiento tipo A, en virtud que el 03 de diciembre de ese mismo año se celebrarían las elecciones presidenciales. Igualmente, expone que durante la guardia se fugó un detenido que se encontraba en los calabozos y que el Tribunal de la causa había ordenado como lugar de reclusión el Internado Judicial de la Planta, no obstante, las solicitudes de traslado, dicha reclusión no ocurrieron, a pesar de los diferentes informes que revelaban que la infraestructura de los calabozos no era segura y debido a las fallas estructurales existentes se han fugado dos (02) detenidos, razón por la cual se les abrió un procedimiento administrativo sin la apertura de una averiguación administrativa a los superiores que se encontraban de guardia en la institución en esa fecha.

Alega que no fue probada la participación directa o indirecta de sus representados en el procedimiento administrativo de la referida fuga, y aún así la Administración procedió a dictar el acto administrativo recurrido sin la respectiva consulta de la consultoría jurídica de la Alcaldía.

Explica, que el procedimiento administrativo que le dio origen al acto administrativo impugnado no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando así el numeral 2º del artículo 4 eiusdem, así como el principio de estabilidad laboral que gozan los funcionarios públicos de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia, que la consultoría jurídica nunca emitió su opinión con respecto al caso, y que el acto administrativo recurrido no se encuentra firmado por el Alcalde quien es la máxima autoridad de la Institución, por lo que dicho acto viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación, al hacer una referencia genérica del artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, en esas causales se agrupan una serie de conductas que tienen por si validez propia y la Administración ha debido señalar de manera concreta y específica la causal acogida.

Aduce, que el acto administrativo impugnado violó el principio de presunción de inocencia al aplicarse una sanción de destitución sin que exista plena prueba de que sus representados hayan cometido alguna infracción o ilícito administrativo o algún acto o conducta dolosa. Asimismo, indica que se vulneró el derecho a la defensa.

Menciona, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el subdirector de la Policía Municipal de Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda, usurpó funciones que son exclusivas al Alcalde de dicho Municipio.

Arguye, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo se tergiversaron los hechos al hacer la Administración conclusiones irreales e inexistentes, toda vez que la misma hace una errada y falsa apreciación de los hechos que ocurrieron y los interpreta de forma discrecional, afectando de esta manera el elemento causal del acto administrativo de destitución.

Denuncia la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponer al escarnio público a sus representados con acusaciones infundadas que no fueron probadas.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella, ya que, los fundamentos de hecho como de derecho alegados no aplican en la presente causa. Asimismo, menciona que a los funcionarios no se les destituyó sino después de haber realizado el debido procedimiento de investigación previsto en la Ley y una vez determinado el incumplimiento de sus deberes, por tanto mal puede alegar la violación al derecho a la estabilidad. También señala, que en los procedimientos de destitución llevados a cabo por la policía municipal no es necesario remitir el expediente a la sindicatura municipal, ya que, tal entidad no funge como consultoría jurídica de la institución policial.

En cuanto a la violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que es errada la interpretación de la parte recurrente acerca de que es el Alcalde la máxima autoridad de la policía municipal y que existe una usurpación de funciones. Asimismo, sostiene que no hubo violación al debido proceso, toda vez que se le concedió la oportunidad para descargar y probar a su favor.

Con respecto al vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente, razona que la motivación debe ser sucinta, lo que implica brevedad y concisión, por lo que no es necesario para que el acto administrativo se considere motivado que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos en los cuales fundamenta su decisión.

Señala, que el hecho generador de la sanción aparece suficientemente probado en el respectivo expediente administrativo y acreditado por las declaraciones recabadas, las cuales permiten crear una convicción de que existió un incumplimiento de sus deberes.

La representación judicial de la parte querellada señala, que el Subdirector de la Policía Municipal al suscribir la resolución contentiva de la destitución no está arrogándose facultades y competencias que no le corresponden, pues el referido subdirector suple las ausencias temporales del Director y puede remover al personal policial, siendo que para el momento que se dicta la resolución la policía municipal no contaba con un Director en funciones. Igualmente, indica que no es cierto que la Policía Municipal sea una dirección de la alcaldía.

Argumenta, que la Administración no ha incurrido en el vicio de falso supuesto, pues el hecho generador de la destitución fue debidamente probado en el procedimiento administrativo.

La representación judicial de la policía municipal del municipio plaza del estado miranda, niega que haya existido maltrato de autoridad tal como lo expresa el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Subdirector del instituto en su condición de jefe de esa unidad luego de haberse sustanciado la correspondiente investigación, emitió un pronunciamiento que ordena la destitución de los ciudadanos querellantes, en virtud de la existencia de conductas que en cuadran en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye el ejercicio de sus labores.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que en el presente caso el acto objeto de impugnación es contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 19 de enero de 2007, emanada del Subdirector de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió destituir a los ciudadanos LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA del cargo de Detective de la Policía Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza de Guarenas en el Estado Miranda, razón por la cual los ciudadanos querellantes solicitaron la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, así como su reenganche a los cargos que ostentaban y la cancelación de los beneficios laborales que haya dejado de percibir.

En este orden de ideas, se evidencia que la Administración en el caso bajo examen, se acogió al principio de la autotutela administrativa, circunscribiéndose a la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere totalmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

Siendo ello así, del estudio minucioso del expediente, observa este Tribunal que cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, Resolución Nº 117-2007 fecha 30 de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda mediante la cual declaró la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, la cual es del tenor siguiente:

“(…) CONSIDERANDO
Que la investigación que se hiciera a la destitución de los Funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda, arroja serios vicios de procedimiento y que dicha actuación constituye una desviación de poder de la Administración al ejercer las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico para un fin distinto al previsto en la norma que la faculta para actuar, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del acto.

RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó de destitución del funcionario:, Ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No: V-12.297.814, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Departamento de Instrucción de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Detective; razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No: V-12.297.814, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…).

(…) RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó de destitución del funcionario:, Ciudadano: CONTRERAS BALAGUERA CRISTO ISMAIN, titular de la cédula de identidad No: V-14.360.492, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Departamento de Instrucción de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Detective; razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano CONTRERAS BALAGUERA CRISTO ISMAIN, titular de la cédula de identidad No: V-14.360.492, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…).


(…) RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó de destitución del funcionario: ALVARADO MATAMOROS LIERNA LEE, titular de la cédula de identidad No: V-12.684.745, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Departamento de Instrucción de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Detective; razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano ALVARADO MATAMOROS LIERNA LEE, titular de la cédula de identidad No: V-12.684.745, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…).

(…) RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó de destitución del funcionario: PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad No: V-12.826.878, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Departamento de Instrucción de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Detective; razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano EMILIO DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad No: V-12.826.878, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…).

(…) RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de Enero de 2007, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó de destitución del funcionario:, Ciudadano: GIL GARCÍA PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad No: V-10.539289, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Departamento de Instrucción de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Detective; razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano GIL GARCÍA PEDRO LUIS, titular de la cédula de identidad No: V-10.539289, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando (…)”.


Del extracto supra transcrito, se evidencia que el hecho reconocido por la propia Administración al haber ordenado la destitución de los funcionarios LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, mediante Resolución Nº 002/2007 de fecha 19 de enero de 2007, declarando posteriormente la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y ordenando la reincorporación del funcionario antes mencionado, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, mediante Resolución Nº 117-2007 de fecha 30 de julio de 2007, acogiéndose así a la autotutela administrativa, ordenando el restablecimiento inclusive de los beneficios la laborales y/o contractuales dejados de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho les corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando.

Siendo ello así, considera quien aquí decide que vista la nulidad por parte de la Administración del Acto Administrativo de destitución, se decayó el presente planteamiento solicitado por el actor, toda vez que fueron satisfecha dicha pretensión, de allí que resulta evidente que debe considerarse la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda mediante la cual declara la nulidad del acto administrativo de destitución y ordena la reincorporación de los funcionarios ciudadanos LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, conforme a derecho. Así las cosas, considera este Tribunal que debe ser desechada dicha pretensión, por haber decaído el objeto de la acción en ese aspecto.

Ahora bien, respecto a la solicitud del pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 150.000.000,00), es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, observa este Sentenciador que la parte actora solicita dicho monto sin determinar ni demostrar en el lapso probatorio el daño que presuntamente le ocasionó la Administración. Asimismo, debe señalarse que el daño moral al ser declarado procedente su cuantificación o indemnización va a ser calificada por el Juez, y esta puede ser de carácter pecuniario o cualquier otra indemnización que el Juez considere pertinente, en caso de ser pertinente el mismo. Es por ello, que se rechaza el presente alegato por genérico e indeterminado, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente querella. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ZULLY BETANCOURT, apoderada judicial de los ciudadanos LIERNA LEE ALVARADO MATAMOROS, PEDRO EMILIO DÍAZ PARRA, PEDRO LUIS GIL GARCÍA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y CRISTO ISMAIN CONTRERAS BALAGUERA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la ciudadana Contralora del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador de dicho ente territorial de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05600
AG/nfg.-