REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS REVERON BOULTON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Too 90-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, al ciudadano RODERICK NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.935, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del referido sindicato se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2007, dicto Providencia Administrativa Nº 120/07, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Roderick Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.935, quien ejercía el cargo de Jefe de División de Control de Calidad en la referida Sociedad Mercantil.-

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus bonis iuris arguye que este deriva que el ciudadano Roderick Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.935, ejercía el cargo de Jefe de División de Control de Contabilidad de la Sociedad Mercantil, por tanto era un trabajador de dirección, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que carece de estabilidad laboral, lo que facultaba a la recurrente para realizar su despido. Por otro lado con relación al periculum in mora indica que la Providencia Administrativa impugnada produce un evidente perjuicio patrimonial a la recurrente toda vez que la cancelación de los salarios caídos desde el 09 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se produzca una sentencia firme, constituye una carga económica insoportable considerando la base de salario impuesto por la Inspectoría del Estado Vargas

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, fundamentalmente dirigida como vicio a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como se observa en los folios 27 y 28 expediente judicial, y no como cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS REVERON BOULTON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Too 90-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas.

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, al ciudadano RODERICK NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.999.935, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del referido sindicato se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el abogado CARLOS REVERON BOULTON., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Too 90-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-0047, 08-0048, 08-0049 y 08-0050, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior desición.



ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05807
AG/jv.-