REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de enero de 2008 el expediente Nº AP21-0-2007-000042, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUSTO MORAO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.318.806 y V.- 5.871.121, respectivamente, contra la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 815A, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO J. REINA IRIBARREN y ALEXIA REINA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.726.533 y V.- 6.822.388, en su condición de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, respectivamente.-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios a la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A, en fechas 25 de septiembre de 2006 y el 15 de julio de 2006, respectivamente, hasta el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual fueron despedidos de la empresa a pesar de tener inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 449, 450 y 452, de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de fuero sindical en su condición de directores laborales, motivo por el cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Indican, que admitida la solicitud y notificada la empresa, ésta no compareció ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche de los accionantes y ordenando a la empresa el pago de los salarios caídos, siendo el caso que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cumplir con el mandato de la Administración.

DEL DERECHO:

Los accionantes denuncia la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 10, 15, 449, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la conducta omisiva de la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A, en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.318.806 y V.- 5.871.121, respectivamente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 10, 15, 449, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la conducta omisiva de la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.318.806 y V.- 5.871.121, respectivamente, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado JUSTO MORAO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.318.806 y V.- 5.871.121, respectivamente, contra la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 815A, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO J. REINA IRIBARREN y ALEXIA REINA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.726.533 y V.- 6.822.388, en su condición de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, respectivamente, cuya pretensión es obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa.

En este sentido, es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), ha establecido lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Negritas de este Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que para que proceda la ejecución de un acto administrativo en sede jurisdiccional es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) que se haya solicitado la ejecución del acto administrativo en sede administrativa y b) en caso de no ser fructífera la gestión, agotar el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI; requisitos que son exigidos en virtud de la naturaleza extraordinaria y restablecedora que le ha establecido la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada a la acción de amparo constitucional, para el caso en concreto.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de los accionantes se circunscribe a lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, (hoy accionantes). Del mismo modo debe indicarse que no existe en el expediente prueba alguna donde se evidencie el agotamiento procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, por lo que al ser tales requisitos concurrentes a los fines de la procedencia de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia in limini litis de la presente acción de amparo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUSTO MORAO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARINEZ ARISTAMUÑO y YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTAMUÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.318.806 y V.- 5.871.121, respectivamente, contra la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 815A, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO J. REINA IRIBARREN y ALEXIA REINA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.726.533 y V.- 6.822.388, en su condición de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, respectivamente.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se registro y publico la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05872
AG/jv