REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05744

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiuno (21) del mismo mes y año, el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO FRANCISCO ROUVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.680, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano querellante, solicita el pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 44.477.392,31), es decir, Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 44.477,39), más los intereses moratorios que se generen hasta la efectiva cancelación de dicho monto, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

A tales efectos la representación judicial del actor comenzó señalando, que es funcionario de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor agregado a dedicación exclusiva, según Resolución Nº RH-0218 de fecha 16 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 31 de diciembre del mismo año, y en tal condición, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13).

Alega, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda la cantidad de Doce Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 12.077.551,38), es decir, Doce Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 12.077,55), por concepto de régimen anterior, toda vez que en el finiquito de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se observa que estos iniciaron el calculo de las prestaciones sociales a partir del 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de Dos Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.100,00), es decir, Dos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 2,10), sin tomar en cuenta los montos por conceptos de cuotas partes de bonos vacacionales y de fin de año desde el inicio del calculo hasta diciembre de 1993, y en el año de 1997, los meses de enero a junio, sin el monto correcto la cantidad de Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.318,75), es decir, Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (2,32), Monto que incluye la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año, conceptos estos que forman parte del salario integral en conformidad con lo establecido con el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a su decir, el monto correcto la cantidad de Ochenta Millones Novecientos Veintiséis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 80.926.053,53), es decir Ochenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 80.926,05), mientras que el Ministerio cancelo la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 68.848.502,30), es decir, Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 68.848,50).

Indica, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorro para el calculo de las prestaciones sociales monto este que debió incluirse a partir del 01 de enero de 1997, como componente del salario base para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 133 párrafo único literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el aporte de la caja de ahorro debe formar parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales del querellante desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha de egreso del ente querellado.

Arguye, que se le adeuda la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.498.912,00), es decir, Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 3.498,91), por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, toda vez que no se tomo en cuenta para el calculo de dicho monto la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte de bono de fin de año y el aporte patronal a la caja de ahorro tal como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998, cláusula 1ª numerales 15, 23 y 24.

Menciona, que por concepto de prestaciones de nuevo régimen la administración le adeuda la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.954.315,64), es decir, Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 3.954,32), toda vez que de los cálculos realizados por el querellante le debió ser cancelada la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 27.648.940,91), es decir, Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 27.648,94), de los cuales se le cancelo la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 23.694.625,27), es decir, Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 23.694,63).
Establece, que no se incluye en el finiquito de prestaciones sociales ni les fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes originados debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, monto que asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 28.445.525,29), es decir, Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 28.445,53), calculados desde el día 31 de diciembre de 2004 al 20 de marzo del 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que en el pago efectuado por el referido ministerio existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 44.477.392,31), es decir, Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 44.477,39).

La representación judicial del órgano querellado señala, que no es factible la pretensión de la aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explica, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Trabajo los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo las convenciones colectivas o contrato de trabajo que estipulen lo contrario, y es a partir de la VII convención colectiva, que el aporte de la caja de ahorro es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales

Solicita al tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, sea con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil, para el interés legal conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, respecto al alegato del querellante, referido a la inclusión de de las cuotas partes del bono vacacional y de fin de año desde 27 de julio de 1980, fecha del inicio del cálculo de sus prestaciones sociales hasta el mes de diciembre de 1993, que es cuando a su decir, nace el derecho a la inclusión de los mismos en el concepto de salario integral, de conformidad con la V Convención Colectiva, suscrita por las partes en el año 1994, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el accionante, a la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año dentro del concepto de salario integral, y al efecto tenemos:

La Jurisprudencia patria ha establecido, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, es decir, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio.

Igualmente, cabe destacar que la doctrina sustantiva no es uniforme respecto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, ya que, señala que éste oscila del contrato, fuente de obligación, a la ley y fuente de derecho.

En este mismo sentido, debe señalarse que la Convención Colectiva, es un contrato sucrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten sus servicios a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma. Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva. Igualmente ha de indicarse que la celebración de una convención Colectiva obedece a un derecho constitucional de todos los trabajadores, tanto del sector público como el privado, sin más requisitos que los que establece la Ley, así lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto posee carácter sublegal, y aunque la misma se considerare en términos contractuales Ley entre las partes, no puede practicarse el principio de irretroactividad de la Ley, como así lo hace ver la representación judicial del organismo querellado, salvo que así lo pactaran las partes contratantes.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que el derecho a la inclusión de las cuotas partes del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales, nace para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), mediante la cual se establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, como parte del salario integral, conceptos que desde ese momento deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad a las razones supra explanadas y en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994. Es por ello que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.

Con respecto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad en el nuevo régimen, se evidencia de los folios veinte (20) al veinticuatro (24), planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente del querellante, referentes al nuevo régimen, de las cuales se desprende que el organismo querellado realizó correctamente los cálculos, tomando en cuenta para ello todos los conceptos establecidos en la Ley. Siendo ello así, queda desechado el presente alegato, y así se decide.

En cuanto al reclamo de la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.954.315,64), es decir, Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 3.954,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen, este Sentenciador observa que dicha diferencia en cuanto a los resultados del nuevo régimen se debe a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios doce (12) al veinticuatro (24); y del folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente a la solicitud de inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones sociales, debe destacarse que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por ende no es una relación obligacional; en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 2004, tal como se desprende de la Resolución Nº RH-0218, la cual riela al folio nueve (09) del expediente, y no fue sino hasta el 22 de marzo de 2007, según se evidencia de copia del recibo de pago de las prestaciones sociales del recurrente, el cual cursa inserto al folio once (11), cuando recibió el pago de la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, apoderado judicial del ciudadano NERIO FRANCISCO ROUVIER, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de diciembre de 2004, calculados en base a la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 92.543.127,41), es decir, Noventa y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 92.543,13), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

4.- SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05744
AG/nfg.