REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA50-T2007-001505, nomenclatura del Máximo Tribunal, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.216.542, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declara competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción interpuesta, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que fue funcionario del Banco Central de Venezuela desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue jubilado de oficio por el referido ente, con base a la última reforma del Régimen contenido en el Reglamento de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Indica que el precitado Reglamento ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la última modificación realizada en fecha 26 de agosto de 2004, indicando que éstas reformas disminuyen el porcentaje de la jubilación con lo cual hay una desmejora en la cuantía a percibir por el trabajador.

Arguye que el Banco Central de Venezuela disminuyo el porcentaje y el montaje de las cantidades de bolívares recibidas por el accionante por concepto de pensión de jubilación al aplicarle una reforma reglamentaria reduccionista de sus derechos y beneficios laborales.

Señala que a su vez, el Banco Central de Venezuela, incurrió en la arbitrariedad de aplicar un Reglamento de Pensiones retroactivamente, mientras que le correspondía ser tratado de conformidad con el reglamento vigente al inicio de su trabajo en el ente emisor y no uno que lo perjudicaba.

Establece el accionante que de haber sido jubilado por el régimen anterior al 17 de julio de 2001, le correspondía una pensión equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del promedio del sueldo de referencia obtenido de los últimos doce meses integrado por el sueldo básico, la remuneración especial de fin de año y la prima de antigüedad. Sin embargo, cuando lo jubilan a partir del 14 de septiembre de 2004, el porcentaje de su pensión era de setenta y siete por ciento (77%) del referido sueldo, lesionándole su derecho porque hay una desmejora con efecto hacia el pasado.

DEL DERECHO:

Denuncia la accionante, que el Banco Central de Venezuela violentó el artículo 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado HUMBERTO DECARLI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.216.542, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela

Para reforzar los argumentos esgrimidos anteriormente es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del hoy accionante está dirigida a que se declare la nulidad del el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, por lo que, si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debían haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.216.542, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, en atención al numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en atención al numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.216.542, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se registro y publico la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05882
AG/jv