REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2007 por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, Inpreabogado N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República (parte recurrida); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

La sustituta de la Procuradora General de la República en el Capítulo I de su escrito de pruebas promueve “…LAS DOCUMENTALES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE”, al respecto señala que invoca y reproduce los datos y elementos que se encuentran en el expediente administrativo, en especial promueve en el punto “PRIMERO” la Providencia Administrativa recurrida; al respecto estima el Tribunal que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atinente al alegato expuesto en el punto “SEGUNDO” del Capítulo I del referido escrito, donde invoca el contenido de la sentencia Nº 01227 de fecha 17 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo1 de Justicia, el Tribunal niega su admisión habida cuenta que la referida sentencia no cursa a los autos, y así se decide.

En relación a lo expuesto en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual “…reprodu(ce) el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por el recurrente conforme a la Ley”, este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido reitera, que el mérito favorable de autos no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


Exp. 06-1479/Mg.