REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: LUIS EDUARDO NAVAS MORILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 08 de agosto de 2007 el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO NAVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.910.847, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 17 de septiembre de 20067 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 05 de noviembre de 2007, a través de la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, Inpreabogado N° 16.814.

El actor solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Sucre del Estado Miranda pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.977.952,08), por concepto de prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 10 años, 8 meses y 6 días. Pide “que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el cálculo del experto Contable correspondiente”.

El 09 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 19 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Señala el actor que prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el que ingresó en el cargo de Agente Policial desde el 10 de octubre de 1996, egresando como Detective el 16 de junio de 2007, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. Que tenía un sueldo mensual de un millón ochenta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 1.089.138,00). Que el lapso prestado suma diez (10) años, ocho (08) meses y seis (06) días. Que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales por esos años de servicio, razón por la que solicita se ordene cancelarle la suma de treinta y cuatro millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 34.977.952,08).

Fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado argumenta en su contestación que no es cierto que el Instituto accionado le adeude al querellante la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 34.977.952,08) por concepto de prestaciones sociales, por considerarla exagerada, contraria a derecho y no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto, lo cual demostrará y probará en su debida oportunidad. Que igualmente niega el pago de los intereses que produzca esa cantidad.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que está probado a los autos, concretamente del escrito contentivo de promoción de pruebas del Ente accionado, que al actor no se le han pagado sus prestaciones sociales, pues así se reconoció en dicho escrito, difiriendo únicamente del monto reclamado, en efecto, el querellante solicita en su libelo la suma treinta y cuatro millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 34.977.952,08), y la abogada del Ente accionado señala que, lo que se le debe al actor por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), cual es el monto que -dice- queda luego de restarle la cantidad de once millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 11.461.231,49) que se le adelantara al querellante, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que corre al folio treinta y uno (31) del expediente. Ahora bien, siendo que el actor en su escrito de pruebas señala que está conforme con la cantidad de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que se refleja en la planilla de liquidación emitida por la parte accionada, de allí pues considera este Tribunal que la pretensión de pago de prestaciones sociales queda en la cantidad de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), y siendo que la Administración admitió que al actor se le debe dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal acuerda con lugar el pago de dicha cantidad (Bs. 27.057.149,60), y así se decide.

Atendiendo a lo antes decidido deberá cancelársele al querellante la suma que refleja la planilla antes aludida, esto es la cantidad de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), que en bolívares fuertes representan la cantidad de veintisiete mil cincuenta y siete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 27.057,15), y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2007, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda, según consta al folio ocho (8) del expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), que en bolívares fuertes representan la cantidad de de veintisiete mil cincuenta y siete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 27.057,15), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO NAVAS MORILLO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), que en bolívares fuertes representan la cantidad de de veintisiete mil cincuenta y siete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 27.057,15), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: También se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de junio de 2007, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de junio de 2007, día en que le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de veintisiete millones cincuenta y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.057.149,60), que en bolívares fuertes representan la cantidad de veintisiete mil cincuenta y siete bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 27.057,15) que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 17 de enero de 2008, siendo la (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,






EXP. 07-2040