REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA JASPE, titular de la cédula de identidad N° 15.792.948, asistido por el abogado Rafael Villanueva González Inpreabogado N°. 77.014, contra la Providencia Administrativa N° 1653-05 dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud por desmejora incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.

En fecha 03 de marzo de 2006 este Tribunal se vio impedido de proveer sobre el recurso en virtud de que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba el mismo.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 el ciudadano Luis Alfredo Herrera Jaspe asistido por el abogado Rafael Villanueva González, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 04 de abril de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte recurrente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha (4-04-06) este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de agosto de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 el ciudadano Luis Alfredo Herrera Jaspe asistido por el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, solicitó al Tribunal ratificara la solicitud de remisión del expediente administrativo a la Inspectoría o que se pronunciara sobre la admisión del recurso con los documentos cursantes en autos.

El día 20 de marzo de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, con los cuales en fecha 22 de marzo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de marzo de 2007, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó librar boleta de notificación al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 27 de junio de 2007 se entregó el referido cartel al abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 02 de julio de 2007 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 29 de junio de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 18 de julio de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2007 el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2007 la abogada Semira Lezama sustituta de la Procuradora General de la República también consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2007 el Tribunal en vista de las pruebas promovidas por ambas partes, consideró que las mismas no eran medios de prueba alguno y por lo tanto no había nada que admitir.

En fecha 26 de octubre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 12 de noviembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Gilberto Meneses Blanco en representación de la parte recurrente, quien consignó conclusiones de su exposición oral, también concurrió la abogada Semira Carolina Lezama Uzcátegui sustituta de la Procuradora General de la República, quien hizo uso de la palabra. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Luis Erison Marcano López en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión. Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), una hora y cincuenta minutos después de haberse concluido el acto de informes, la abogada Semira Carolina Lezama Uzcátegui sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito.

En fecha 13 de noviembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 18 de diciembre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Narra la parte recurrente que en fecha 06 de abril de 2005 fue desmejorado por su patrono, “vale decir, despedido, por cuanto jamás (le) permitieron ingresar al Instituto y por ende, continuar trabajando, razón por la cual solicit(ó) su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos”. Que dicha solicitud se admitió el 14 de abril de 2005.

Que el 15 de junio de 2005 se celebró el acto de contestación por parte de la empresa, la cual respondió a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:
“a) Si yo presto servicios en esa empresa. A cuyo particular contestó; ‘Sí, sí lo prestaba’.
b) Si reconoce la inamovilidad. Reconociendo la inamovilidad alegada.
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada. Contestando que en ningún momento hubo desmejora.”

Que en esa oportunidad alegó que no le dejaron continuar cumpliendo con sus labores habituales.

Que la autorización otorgada por el Presidente del Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” no es para la representación de la accionada sino para la representación personal del ciudadano JESUS QUERALES CASTILLO.

Que se acordó la apertura del lapso probatorio y en fecha 20 de junio de 2005 promovió “únicamente el mérito de los autos”, ello por cuanto asumió que la representación del patrono había admitido el hecho del despido.

Que “los documentos promovidos en el particular PRIMERO de su escrito del 20-6-05, con excepción del marcado con la letra ‘L’, están constituidos por copias certificadas expedidas por el mismo Presidente de la accionada, lo que significa que la accionada fabricó sus propios medios de prueba, asunto que no le está permitido por el derecho probatorio…”.

Que los testigos promovidos y evacuados son trabajadores de la accionada, así:

1. Dora Esther Castillo Montoya es Gerente Encargada de Recursos Humanos y suscribe el documento promovido por la accionada, marcado con la letra “C”.

2. Rosa del Carmen Martínez de Rengifo es la Jefe Encargada de la División de Servicios Técnicos Auxiliares y suscribe el documento promovido por la accionada, marcado con la letra “F”.

3. Fredis Enrique Sifontes Díaz es el Jefe del Departamento de Bioterio, su jefe inmediato y suscribe los documentos consignados por la accionada marcados “F”, “G” y “H”.

Que “en función de los cargos desempeñados por dichos testigos, ellos no debieron ser admitidos por la Inspectoría del Trabajo, ya que tienen interés en las resultas del procedimiento, además que con dicha admisión se (le) violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.”

Que la Providencia no consideró que “en el tercer particular del Acta celebrada con ocasión de la contestación a la solicitud, la presunta representación de (su) patrono, no dio respuesta en lo atinente al despido hecho y aceptado, ya que sólo fincó en la desmejora y al no haber hecho observación alguna en tal sentido aceptó, por argumento en contrario, haber(lo) despedido.”

Que el formulario que en la Inspectoría del Trabajo presenta a los trabajadores para hacer sus reclamos, es genérico. De manera que no hay un formulario específico para desmejoras, otros para traslados y uno para despidos, razón por la cual los trabajadores incurren en error. Que en su caso el trabajador pidió reenganche y pago de salarios, petición que hace cuestionable el pensar que sólo se hacía un reclamo por desmejora. Que no obstante ello la Inspectoría del Trabajo consideró que la carga probatoria era de la accionada. Que él considera que la carga probatoria era de él y no de la accionada en lo relativo a la desmejora.

Que “si la accionada en su escrito de promoción de pruebas no señaló el objeto de la prueba, vale decir, los hechos que pretendió probar, no le resultan admisibles los medios promovidos.”

El recurrente fundamenta la presente acción en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA JASPE, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada SEMIRA CAROLINA LEZAMA UZCATEGUI actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes expresó que el acto administrativo se ha de considerar válido siempre y cuando no esté afectado de nulidad ni de inconstitucionalidad; que en el presente caso cuando el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo lo hace por una desmejora de la cual –dice- fue objeto, la cual no fue probada en sede administrativa, toda vez que se limitó a promover el mérito favorable de los autos, a los efectos de probar su denuncia de desmejora, mientras que el Instituto Nacional de Higiene sí llevó sus medios probatorios donde consta la conducta del recurrente; que no se constituyen ninguno de los vicios de inconstitucionalidad alegados por el recurrente que serían los únicos elementos válidos para declarar la nulidad del acto administrativo, pues se cumplió con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luís Erison Marcano López, actuando como Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina en el presente caso que: “en lo atinente a la denuncia de la presunta falta de representación de los ciudadanos Amilkar Suárez y Francisco Padrón Díaz, la misma constituye un alegato por demás infundado, pues se pudo constatar del poder en cuestión, anexo al expediente administrativo, que el ciudadano Jesús Querales Castillo, otorga el mismo no en su condición de personal natural, sino en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, por lo que mal se puede esgrimir la falta de representación de dichos ciudadanos como apoderados del patrono.”

Que, “en cuanto a que la Administración valoró plenamente las pruebas documentales (copias), y las testimoniales traídas al proceso administrativo por la accionada, resulta indispensable observar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los presentes casos, las copias traídas al proceso se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no hayan sido impugnadas por la contraparte, bien en el acto de contestación cuando hayan sido producidas con el libelos (sic) de demanda, o durante los cinco (05) días siguientes, en caso de haberse traído al proceso con la contestación (sic) o en el lapso de pruebas.”

Que “por otra parte, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley especial, regula lo concerniente a la inhabilidad de los testigos en los juicios laborales…”. (copia el artículo).

Que el citado artículo “menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, correspondiéndole al juzgador en el caso en particular determinar mediante la sana critica, la solvencia moral y destierres en el caso de la persona que obre como testigo, sin que el hecho de ser trabajador de la empresa represente per se un impedimento para testificar; y precisamente en este sentido se ha pronunciado la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, expediente 06355, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa…”.

Que “habiéndose constatado en autos que el hoy recurrente, no impugnó en sede administrativa las copias traídas al proceso por el patrono, así como tampoco atacó a los testigos o sus dichos, mediante los mecanismos procesales que le dotaba la ley, mal puede alegar en sede judicial que la administración trasgredió su derecho a la defensa y al debido proceso por haber considerado dichas pruebas, pues las mismas no fueron impugnadas de manera oportuna, por lo que adquirieron plena eficacia probatoria.”

Que, “en lo referido al vicio de falso supuesto de hecho alegado, por no haber considerado la Administración el presunto despido del trabajador, y haber establecido que la desmejora alegada era producto de una reducción del salario del trabajador, sin que ello haya sido alegado por el recurrente, se puede “constatar del expediente administrativo, que el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA JASPE, en fecha 11 de abril de 2005, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital solicitud de desmejora en sus condiciones de trabajo, por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, siendo que los términos de dicha solicitud fueron ratificados por el apoderado judicial del trabajador en el acta donde se dejó constancia de la contestación del patrono, al expresar que ‘la empresa no sólo desmejoró al trabajador, sino que no le dejó cumplir con sus labores habituales’”.

Que: “habiendo quedado trabada la litis en torno a la desmejora alegada por el trabajador, el pronunciamiento de fondo de la administración debía necesariamente resolver si era cierta o no la eventual desmejora, bien en el salario devengado o en las condiciones de trabajo, sin que ello represente una alteración de los hechos por parte de la administración, lo cual aunado al hecho de que en el desarrollo de la causa, no se hizo referencia al supuesto despido del trabajador, origina que a todas luces, resulta improcedente el falso supuesto de hecho alegado, pues el thema decidendum de la providencia administrativa lo constituía una desmejora y no un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que “en lo relativo a la denuncia del recurrente que la carga probatoria era suya y no de la parte accionada” opina esa representación fiscal que: “se evidencia que el patrono en la oportunidad de la contestación, reconoció la relación laboral y la inamovilidad alegada, desconociendo a su vez la desmejora de manera categórica, siendo éste (sic) último un hecho negativo absoluto, y en este particular tal como lo ha reconocido la doctrina, quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba…”.

Que “(c)on fundamento en lo anterior, se observa con meridiana claridad, que de conformidad con los principios de la carga de la prueba establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del hecho negativo absoluto del patrono al haber negado la desmejora, la carga probatoria en cuanto a sus alegaciones correspondían al trabajador (tal como lo denuncia la parte actora en su recurso), y no a la parte accionada como lo establece la providencia impugnada; sin embargo, no pasa inadvertida para es(a) Representación Fiscal, que aún cuando medió esta errónea inversión de la carga de la prueba en perjuicio del patrono, dicha circunstancia no altera en modo alguno la decisión asumida por la administración, pues el patrono no sólo demostró que no existió la desmejora alegada, sino que en el transcurso del proceso administrativo, el trabajador no aportó elementos probatorios que permitieran demostrar su pretensión, por lo que la decisión de la administración resulta ajustada a derecho.”


Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.


V
MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la autorización otorgada por el Presidente del Consejo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a los abogados Amilkar Suárez y Francisco Padrón Díaz no es para la representación de la accionada sino para la representación personal del ciudadano JESUS QUERALES CASTILLO. Que la accionada nunca estuvo representada en el procedimiento iniciado, ya que quien estuvo representado fue Jesús Querales Castillo, a título personal. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, la denuncia constituye un alegato infundado, pues se pudo constatar del poder en cuestión, anexo al expediente administrativo, que el ciudadano Jesús Querales Castillo, otorga el mismo no en su condición de personal natural, sino en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, por lo que mal se puede esgrimir la falta de representación de dichos ciudadanos como apoderados del patrono. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como ha sido opinado por el representante del Ministerio Público la Carta Poder que corre inserta al folio seis (06) del expediente administrativo, fue otorgada a los abogados Amilkar Suárez y Francisco Padrón Díaz por el ciudadano Jesús Querales Castillo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, lo cual se evidencia de autos, pues al lado de la firma del Presidente de dicho Instituto en el mencionado poder, se evidencia sello que dice República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Presidencia, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que las documentales promovidas por el Instituto Nacional de Higiene en el procedimiento administrativo, con excepción del marcado con la letra ‘L’, están constituidos por copias certificadas expedidas por el mismo Presidente de la accionada, lo que significa que la accionada fabricó sus propios medios de prueba, asunto que no le está permitido por el derecho probatorio. Que en función de los cargos desempeñados por los testigos promovidos por el patrono, ellos no debieron ser admitidos por la Inspectoría del Trabajo, ya que tienen interés en las resultas del procedimiento, además que con dicha admisión se le violó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Que la accionada no cumplió la obligación que tiene la parte promovente de señalar cuál es el objeto de la promoción de ese o esos medios probatorios, con el objeto de que su contraparte tenga certeza de lo que la promovente persigue con ese medio y pueda así señalar los hechos que admite o niega. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate aduciendo que la Trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo denunciando una desmejora en su trabajo, lo cual no probó en dicha sede ya que se limitó a promover el mérito favorable, mientras que el Instituto Nacional de Higiene sí llevó los medios probatorios donde constaba la conducta del recurrente. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, las copias traídas al proceso se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no hayan sido impugnadas por la contraparte, bien en el acto de contestación cuando hayan sido producidas con el libelo de demanda, o durante los cinco (05) días siguientes, en caso de haberse traído al proceso en el lapso de pruebas. Que habiéndose constatado en autos que el hoy recurrente, no impugnó en sede administrativa las copias traídas al proceso por el patrono, así como tampoco atacó a los testigos o sus dichos, mediante los mecanismos procesales que le dotaba la ley, mal puede alegar en sede judicial que la administración trasgredió su derecho a la defensa y al debido proceso por haber considerado dichas pruebas, pues las mismas no fueron impugnadas de manera oportuna, por lo que adquirieron plena eficacia probatoria. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como ha sido opinado por el representante del Ministerio Público el ciudadano hoy recurrente tuvo la oportunidad legal de impugnar las documentales que consideró pertinentes impugnar, pero el hoy recurrente no lo hizo en ningún momento durante todo el procedimiento administrativo por lo que mal puede alegar que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso con la admisión de dichas pruebas documentales y testimoniales, ahora bien, respecto al alegato de que la accionada en el procedimiento administrativo fabricó sus propias pruebas documentales, observa este Tribunal que dicho alegato resulta infundado, pues el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, lo que hace es certificar que las mencionadas documentales son traslado fiel y exacto del expediente que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado Instituto, tal es así, que la documental marcada “G” que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo, así como las documentales referentes a los registros y controles de asistencia llevados por el mencionado Instituto se encuentran suscritas por el propio recurrente y no por el Presidente del Instituto, quien sólo certifica que son traslado fiel y exacto de sus originales, de igual forma observa este Tribunal que las demás documentales promovidas en el procedimiento emanan del Instituto para el cual trabajaba el hoy recurrente como es lógico, ya que existía una relación de trabajo entre los mismos, pero en todo caso dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal correspondiente por lo que la Inspectoría del Trabajo les otorgó todo el valor probatorio; de igual forma observa este Tribunal que referente al alegato del recurrente de que las pruebas testimoniales no debieron ser admitidas, por ser trabajadores de confianza del Instituto, observa esta Juzgadora que las mismas no fueron tachadas de falso ni desvirtuadas por alguna documental promovida por el hoy recurrente a pesar de que tuvo la oportunidad para hacerlo, que la Inspectoría del Trabajo las admitió y fijó oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo y a dichos actos de evacuación de testigos ni siquiera compareció el ciudadano hoy recurrente por sí mismo ni por apoderado judicial alguno a repreguntar a los mismos, por lo que resulta infundado dicho vicio, en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, expediente 06-355, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se estableció:

“…Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio…”.
Por lo que de conformidad con este razonamiento este Tribunal declara improcedente el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa dejó de considerar que en el tercer particular del Acta celebrada con ocasión de la contestación a la solicitud, la presunta representación de su patrono, no dio respuesta en lo atinente al despido hecho y aceptado, ya que sólo se fincó en la desmejora y al no haber hecho observación alguna en tal sentido aceptó, por argumento en contrario, haberlo despedido. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, se pudo constatar del expediente administrativo, que el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA JASPE, en fecha 11 de abril de 2005, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital solicitud de desmejora en sus condiciones de trabajo, por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, siendo que los términos de dicha solicitud fueron ratificados por el apoderado judicial del trabajador en el acta donde se dejó constancia de la contestación del patrono, al expresar que la empresa no sólo desmejoró al trabajador, sino que no le dejó cumplir con sus labores habituales, que habiendo quedado trabada la litis en torno a la desmejora alegada por el trabajador, el pronunciamiento de fondo de la Administración debía necesariamente resolver si era cierta o no la eventual desmejora, bien en el salario devengado o en las condiciones de trabajo, sin que ello represente una alteración de los hechos por parte de la Administración, lo cual aunado al hecho de que en el desarrollo de la causa, no se hizo referencia al supuesto despido del trabajador, origina que a todas luces, resultare improcedente el falso supuesto de hecho alegado, pues el thema decidendum de la providencia administrativa lo constituía una desmejora y no un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como ha sido opinado por el representante del Ministerio Público el ciudadano hoy recurrente interpuso solicitud de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y no solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia al folio 1 del expediente administrativo, de igual forma observa esta Juzgadora que la Boleta que corre inserta al folio 3 del expediente administrativo, mediante la cual se notifica al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del procedimiento administrativo, se le llama para que de contestación al “procedimiento por Desmejora”, e igualmente al acta de contestación del procedimiento que corre inserta al folio 5 del expediente administrativo se evidencia que los apoderados judiciales del mencionado Instituto al tercer particular a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondió “En ningún momento hubo desmejora”, por lo que en ningún momento el mencionado Instituto tuvo conocimiento de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que basó su defensa en un procedimiento de desmejora, de igual forma el recurrente como ya se dijo en su solicitud invocó que el Instituto lo había desmejorado, por lo que la Inspectoría del Trabajo no podía decidir sobre algo no solicitado por el hoy recurrente en su solicitud, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente que, planteada así la litis la Inspectoría del Trabajo consideró que la carga probatoria era de la accionada, es decir, del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, cuando en realidad correspondía a él. En este punto el Ministerio Público opina que de conformidad con los principios de la carga de la prueba establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del hecho negativo absoluto del patrono al haber negado la desmejora, la carga probatoria en cuanto a sus alegaciones correspondían al trabajador tal como lo denuncia la parte actora en su recurso, y no a la parte accionada como lo establece la providencia impugnada; sin embargo, no pasa inadvertida para esa Representación Fiscal, que aún cuando medió esta errónea inversión de la carga de la prueba en perjuicio del patrono, dicha circunstancia no altera en modo alguno la decisión asumida por la administración, pues el patrono no sólo demostró que no existió la desmejora alegada, sino que en el transcurso del proceso administrativo, el trabajador no aportó elementos probatorios que permitieran demostrar su pretensión, por lo que la decisión de la administración resulta ajustada a derecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” respecto a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aceptaron la relación de trabajo con el hoy recurrente, la inamovilidad alegada por él y negaron haber efectuado la desmejora denunciada, por lo que al haber aceptado la relación de trabajo se invirtió la carga probatoria, es decir, ésta pasó a la accionada, tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y de fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:

“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por lo que debía entonces el Instituto accionado desvirtuar la supuesta desmejora alegada por el hoy recurrente por tener la carga de la prueba en base al criterio jurisprudencial antes trascrito y no como erradamente alega el recurrente que la carga probatoria era de él, pues en todo caso, si la carga probatoria hubiera sido de él nada hubiera probado a su favor, pues durante el lapso de promoción de pruebas no promovió medio de prueba alguno, lo único que promovió fue el mérito de los autos, por lo que el mencionado vicio carece de fundamento, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA JASPE asistido por el abogado Rafael Villanueva González, contra la Providencia Administrativa N° 1653-05 dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud por desmejora, incoada por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 22 de enero de 2008, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Exp N° 06-1418