REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de enero de 1999 la ciudadana ELADIA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.395, asistida por la abogada Liseth Camacaro, Inpreabogado Nº 73.300, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso de nulidad contra la providencia administrativa contenida en el expediente Nº 234-96 dictada el 22 de julio de 1998 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la Empresa AISOFT, Ingenieros Internacionales, C.A.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 1999 el mencionado Juzgado admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante un cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para entonces), el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”, para que concurriesen los interesados a darse por citados dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho cartel. Asimismo ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas autor de la Providencia recurrida en nulidad, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a su notificación a expresar los alegatos que considerase pertinentes. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal General de la República (folios 4 y 5).

En fecha 11 de febrero de 1999 la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el día 12 de febrero de 1999, ese mismo día fue consignado en el expediente un ejemplar del diario “El Nacional” donde fue publicado dicho cartel (folios 6, 15, 17, 18 y 19).

En fecha 26 de febrero de 1999, el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 25 de febrero de 1999 había notificado al Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerle saber que debía comparecer por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a su notificación a expresar los alegatos que considerara pertinentes o necesarios, en virtud del recurso de nulidad interpuesto (folios 20 y 21).

En la misma fecha (26 de febrero de 1999), el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia que el día 25 de febrero de 1999 notificó al Fiscal General de la República, que ante ese Órgano Jurisdiccional cursaba el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 22/07/1998 (folios 21 y 22).

En fecha 08 de marzo de 1999 la abogada Liseth Camacaro, actuando como apoderada judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada), se solicitaran los antecedentes administrativos del caso (folio 28).

En fecha 10 de marzo de 1999 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicito se realizara “el computo de los días transcurridos desde la citación realizada al Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal General de la República, efectuadas en fecha 25 de febrero de 1999, esto con la finalidad de dejar constancia de la no comparecencia y de no haber presentado los alegatos en su debida oportunidad…” (folio 29).

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999 el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó efectuar el cómputo solicitado; en dicho cómputo se dejó constancia que desde el 25 de febrero de 1999, fecha en la cual se practicó la citación del Jefe de la Inspectoría del Trabajo y al Fiscal General de la República, hasta el 15 de marzo de 1999, fecha del cómputo, habían transcurrido ocho (08) días (folios 30 y 31).

En fecha 18 de marzo de 1999 la ciudadana Eladia Aular, asistida por la abogada Amparo Rivas, consignó diligencia en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio (folio 32).

En fecha 22 de marzo de 1999 la apoderada judicial de la recurrente, ratificó la diligencia que riela al folio 28 del expediente, en tal sentido solicitó se requiriera los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría autora de la Providencia Administrativa impugnada (folio 33).

En fecha 23 de marzo de 1999 la parte recurrente consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito de los autos y solicitando se requiriera el expediente administrativo del caso.

En fecha 22 de julio de 1999 la abogada Liseth Camacaro, actuando como apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la nulidad del acto administrativo, en virtud de que la parte demandada no había dado contestación al recurso.

En fecha 12 de agosto de 1999 la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual expuso que desconocía el oficio N° 82-99, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “por ser extemporáneo y por su forma y presentación en copia fotostática simple”, en consecuencia solicitó al Tribunal considerara el mismo inexistente. Asimismo, ratificó la diligencia de fecha 22 de julio de 1999 (folio 38).

En fecha 23 de noviembre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de las actas que conforman el expediente administrativo, y copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediera a solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas copias de los antecedentes administrativos del caso, o en su defecto procediera a sentenciar el recurso (folio 39).

En fecha 16 de febrero de 2000, la Dra. Marianella Velasco Ramírez, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes (folio 87).

En fecha 08 de mayo de 2000 la ciudadana Eladia Aular Camacaro, confirió poder apud acta a la abogada Nathaly Aular Camacaro (folio 89).

En fecha 15 de mayo de 2000, la abogada Sibeles del Nogal, en su condición de apoderada judicial de la Empresa “AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A.”, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2000, en el cual se ordenó la continuación del juicio (folio 90).

En fecha 19 de junio de 2000 la abogada Nathaly Aular Camacaro actuando como apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la nulidad del acto impugnado, en virtud que la parte demandada (Inspectoría del Trabajo) no dio contestación, ni informó en su debida oportunidad sobre la presente causa (folio 93).
En fechas 12 de julio de 2001 y 13 de noviembre de 2001 la abogada Sibeles del Nogal, actuando como apoderada judicial de la Empresa AISOFT, Ingenieros Internacionales, C.A., solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara la perención de la instancia, por cuanto desde el 19 de junio de 2000 hasta el 12 de julio de 2001 había transcurrido más de un (01) año sin haberse dicho vistos, ni realizarse ningún acto de procedimiento (folios 95 y 96).

En fecha 20 de marzo de 2002 la abogada Nathaly Aular actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó que se desestimara las solicitudes de perención, toda vez que la paralización de la causa no era imputable a las partes, sino al Tribunal; asimismo solicitó nuevamente al referido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre el recurso interpuesto (folio 97).

En fecha 23 de abril de 2002 la abogada Sibeles del Nogal, apoderada judicial de la Empresa AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A., solicitó nuevamente la perención de la instancia (folio 98).

En fecha 21 de noviembre de 2002 en virtud que el expediente resultaba voluminoso para su manejo, se ordenó la apertura de una segunda pieza, lo cual no se hizo, pues se siguió actuando en la pieza original.

En fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02-08-2001; declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenando la remisión del expediente a la referida Corte (folio 99).

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 102).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad (folio 103).

En fecha 27 de julio de 2005 se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, en virtud del error del Sistema Iuris 2000. En esa misma fecha se volvió a designar ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz (folios 104 y 105).

En fecha 02 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decidiera cual era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad (folios 106 al 111).

En fecha 24 de enero de 2006 se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia (folio 116).

En fecha 15 de febrero de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto planteado y declaró que le correspondía a los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), al efecto se libró oficio N° 2290 (folios 117 al 123).

En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal asumió la competencia y ordenó notificar a las partes, dejando establecido expresamente que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría continuación al juicio, pronunciándose en primer lugar sobre la perención solicitada por la apoderada judicial de la Empresa AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A, los días 13 de julio de 2001 y 13 de noviembre de 2001.

En fecha 04 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la ciudadana Eladia Aular (parte recurrente), ya que en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación le informaron que en esa dirección no conocían a ninguna de las personas mencionadas en la boleta y allí funcionaba una Empresa de seguros “MUTUAL –ACV 12, COOPERATIVA”.

En fecha 06 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la Empresa AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A., toda vez que ya que en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación le informaron que en esa dirección no conocían a ninguna de las personas mencionadas en la boleta y allí funcionaba una Empresa “SENCA”.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se ordenó hacer las notificaciones de la ciudadana Eladia Aular Camacaro (parte recurrente) y de la Empresa “AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A.” (Beneficiada por la providencia administrativa recurrida), mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerarían notificadas una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de las boletas.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 05 de noviembre de 2007 publicó las referidas boletas de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días habían vencido el 15 de noviembre de 2007.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente que para el momento en que fue despedida de la Empresa “AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A.”, esto es el día 16 de agosto de 1996, se encontraba amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1998, transgredió lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto:

Que los fundamentos que dieron lugar a su despido injustificado, no fueron examinados, calificados, ni decididos por el ente administrativo, por lo que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Que en la Providencia Administrativa impugnada no se expresan las razones y fundamentos jurídicos de la declaratoria de caducidad aducida por el ente administrativo, toda vez que se limitó a indicar los conceptos de caducidad y prescripción señalados en el Diccionario de Derecho usual del autor E. Cabanellas y el Diccionario de Derecho Privado, Editorial Laboral, S.A., sin hacer un análisis profundo y jurídico, es decir, no motivó el acto administrativo por él dictado.

Que, “…en relación a la supuesta caducidad manifestada por la representante judicial de la parte accionada (AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A.), por el hecho de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días los cuales alega en el acto de contestación de fecha 28 de febrero de 1997, cuando manifestó…’primero: alegamos la caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, por que la trabajadora no solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo durante los treinta (30) días siguientes a su despido’ sin probar este alegato”, razón por la cual consider(a) que la declaratoria de caducidad de la acción carece de valor jurídico por no haber demostrado la accionada en el lapso probatorio esta caducidad y cual puede el ente administrativo asumir la defensa de la demandada de algo que ésta no probó”.

Que, es de observar que el ente administrativo “no expres(ó) las razones que tuvo ha sabiendo (sic) que no tenía las pruebas que pudiera evacuar la demandada o para declarar la caducidad alegada pero no probada en autos, como tampoco las normas sustentatorias de tal decisión de la inmotivacion que sobre el particular se encuentra el acto administrativo que hoy atac(a), por estar viciado de ilegalidad, cuando ni siquiera el ente administrativo hizo pronunciamiento sobre el estado de gravidez el cual había sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación cuando alego (sic) en el tercer particular que ‘La Trabajadora solicitante no estaba embarazada para el momento del despido, razón por la cual no gozaba de inamovilidad’…, este hecho contradice la caducidad alegada porque si para la demandada (ella) no estaba embarazada para el momento del despido, en consecuencia esa caducidad alegada no tiene criterio jurídico por que la vía de Calificación de Despido debió ser otra y no la fundamentada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que era la que (la) amparaba en la inamovilidad si es como dicen ellos que (ella) no estaba embarazada, en consecuencia el acto administrativo debió señalar las razones de hechos y de derecho que llevara al ente emisor del acto administrativo a declarar con lugar la caducidad y sin lugar la solicitud de Reenganche, lo que no hizo por lo cual carece de motivación”.

Que, si se analizan las reiteradas sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia ésta ha considerado que una sentencia adolece de inmotivacion cuando no se enuncian los razonamientos de hecho y normas jurídicas que le sirven de soporte para acoger o rechazar pruebas, por lo que aplicando estos principios al caso de autos es evidente que el acto administrativo recurrido carece de motivación, lo cual lo vicia de nulidad.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1998.

II
Llegado el momento de proveer, se observa que por auto de fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal dejó establecido expresamente, que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría continuación al juicio, pronunciándose en primer lugar sobre la perención solicitada por la apoderada judicial de la Empresa AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A, los días 13 de julio y 13 de noviembre del año 2001; en tal sentido observa el Tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencias en las cuales dejó constancia que el día 05 de noviembre de 2007, publicó a las puertas del Tribunal las notificaciones de la ciudadana Eladia Aular Camacaro (parte recurrente) y de la Empresa “AISOFT Ingenieros Internacionales, C.A.” (parte beneficiada por la providencia administrativa recurrida), así los diez (10) días para considerarse notificadas las referidas partes vencieron el día 15 de noviembre de 2007, de allí que corresponde decidir de seguida el punto de la perención solicitada, lo cual hace en los siguientes términos este Tribunal:

Revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se observa que en fechas 12 de julio de 2001 y 13 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la Empresa “AISOFT”, C.A., solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declarara la perención de la instancia, por cuanto desde el día 19 de junio de 2000 hasta el 12 de julio de 2001 había transcurrido un (01) año sin que el Tribunal dijera “vistos”, y sin que se realizara actuación procesal alguna. No obstante tal petición, el mencionado Tribunal Laboral (el cual para la época era el competente para conocer la causa), nunca decidió las solicitudes de perención que le hiciera la parte beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida en nulidad; por tal motivo corresponde a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido se percata que la causa estuvo paralizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 19 de junio de 2000, fecha en que la parte recurrente solicitó al referido Juzgado Laboral se pronunciara sobre la nulidad del acto impugnado, cuando aun no se había relacionado la causa y mucho menos dicho vistos, hasta el 12 de julio de 2001 día en que la abogada Sibeles del Nogal, apoderada judicial de la Empresa “AISOFT”, C.A., solicitó al aludido Juzgado la declaratoria de perención de la instancia.

Así pues considera este Órgano Jurisdiccional que el tiempo transcurrido desde el 19 de junio de 2000 hasta el 12 de julio de 2001, lapso en el que aún no se había dicho vistos, comporta una paralización de un (01) año y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera el de un (01) año que establecía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), y que plasma nuevamente el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como suficiente para que opere la perención, la cual declara este Juzgado, en virtud de que dicha institución opera de pleno derecho, y en este caso ello ocurrió –como ya se dijo- el día 19 de junio de 2001, sin que tenga relevancia alguna el responsable de la paralización dado que ni el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento), ni el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil exigían, ni exigen para el día de hoy determinar el responsable de esa paralización, sino únicamente el transcurso de un (01) año; en tal razón se declara la perención en el presente recurso, y así se decide.

Teniendo en cuenta que en fecha 04 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la parte recurrente, toda vez que en la dirección señalada en el escrito libelar le informaron que no conocían a ninguna de las personas mencionadas en la boleta de notificación y que en esa oficina funcionaba una Empresa de Seguros “MUTUAL –ACV 12, COOPERATIVA”; este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará consumada la notificación una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ELADIA AULAR, asistida por la abogada Liseth Camacaro, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 234-96 dictada el 22 de julio de 1998 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la nombrada ciudadana contra la Empresa AISOFT, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente mediante Boleta publicada a las puertas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA


En esta misma fecha veintidós (22) de enero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




Exp. 06-1550/Mg.