REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Martín Elías Rodríguez Herrera, Inpreabogado N° 121.909 actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la querella, en tal virtud en fecha 08 de enero de 2008 se ordenó devolver la misma a los fines de que fuese reformulada, al efecto la parte actora debía concretar de manera clara y precisa sus argumentos, suprimiendo transcripciones de artículos y citas jurisprudenciales, e igualmente subsanar los errores que presentaba el escrito contentivo de la querella en el orden correlativo de sus páginas, toda vez que se repetía la página correspondiente al folio 4 del presente expediente y perdía la coherencia en su redacción. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 14 de enero de 2008 el querellante, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reformulación de la querella, en el cual solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 009715 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “1.- …la reincorporación a (su) cargo en las mismas condiciones en que lo vía desempeñando y en consecuencia el pago de (su) remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir y que (le) corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucionalidad e ilegal destitución, hasta la fecha de (su) definitiva reincorporación.
2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias.
3.- Condene en constas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Igualmente insiste en la solicitud de amparo cautelar por medio del cual pide la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, cual es el asunto que ahora ocupa a este Tribunal.

I
DE LA QUERELLA

El querellante narra que “(e)n fecha 01 de agosto de 1990, ingres(ó) a prestar (sus) servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Mancomunidad de Bomberos del Este ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, desempeñando el cargo de Bombero Maquinista. Motivado a la Creación del Distrito Metropolitano de Caracas, después de aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, por intermedio de la Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.409 de fecha 21 de marzo de 2002, sancionada por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se hizo la fusión de los dos Cuerpos de Bombero que existían para ese momento, en el ámbito territorial del recién creado Distrito Metropolitano. Es mediante esta integración que se crea el nuevo Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas. El cual el cual pasa(ron) a conformar todos los trabajadores del los (sic) cuerpos fusionados; dentro de la Ordenanza de creación del nuevo Cuerpo de Bomberos se contempla en su articulado, los beneficios que deberán gozar los integrantes de dicho organismo, específicamente en el articulo 54 (sic).”

Que, “(d)e la interpretación del precitado artículo, se infiere la existencia previa de una organización o Asociación Sindical, que logró la discusión y aprobación de una convención colectiva para beneficio de los trabajadores, beneficios estos que debieron ser reconocidos y homologados tal como lo ordena la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Interpretación, de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-1239 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.”

Que, “(e)n la precitada Organización Sindical ocupo (sic) el cargo de, Secretario de Actas y Relaciones institucionales, es en el ejercicio de tales funciones que, el día 18 de agosto de 2005 decidimos, los directivos sindicales, realizar una protesta a las puertas de la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, originada dicha protesta en la falta de respuesta y de voluntad, de parte del Sr. Alcalde Licenciado Juan Barreto Cipriano, para resolver los problemas y las situaciones, que en reiteradas oportunidades, tratamos de hacer saber al ciudadano Alcalde, sin lograr resultados positivos en (su) pretensión, debido a que, de los mas de 18 escritos remitidos al Alcalde, ninguno fue respondido, violentando de esta manera, además de otros derechos a la trabajadores (sic), el derecho a ser oídos y a recibir una oportuna respuesta.”

Que, “(su) protesta consistió en encadenar(se), de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía, lo que constituyo (sic) un hecho publico (sic) y notorio comunicacional, para de esa manera llamar la atención de las autoridades competentes y de la opinión publica (sic), considerando (ellos) que habiendo agotado todas las vías posibles para hacer(los) escuchar, esa era una de las vías que (les) quedaba. Por esa acción de protesta, meramente sindical, en reclamación de derechos socio económicos y condiciones mas favorables, para los trabajadores ejerciendo la representación de estos, se (le) apertura un expediente Administrativo de averiguación, con causal de destitución, el cual reposa en las oficinas de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitanote (sic) Caracas, signado con el numero (sic) 0002-05-CBRRHH, imputándose(le) la comisión de actos Insubordinación y actos lesivos al buen nombre de la institución, configurándose de esta manera una vez mas (sic), la realización de actos y acciones antisindicales de parte del patrono, con la intención de seguir amedrentando a los trabajadores, para que de este modo y con semejantes métodos, desistan de reclamar lo que por derecho les corresponde, en exigencia de sus reivindicaciones laborales.”

Que, “(d)entro del referido Expediente Administrativo de Averiguación, aperturado en (su) contra, se evidencian una serie de irregularidades y manipulaciones realizadas dentro del mismo, perpetradas por quienes se encargaron de instruir dicho expediente, con lo que a todas luces revela la mala fe, con la que actúa la Administración en este caso; igualmente se configura la comisión del delito previsto en la Ley Contra la Corrupción en su articulo (sic) N° 78, al desaparecer oficios que debieron cursar dentro del Expediente, específicamente el oficio D.C.J N° 311 de fecha 15 de marzo de 2007, en cuyo contenido la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, ciudadana Luisa Esther Balza Arévalo, de conformidad con el numeral 7 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), emitió la correspondiente opinión de esa Oficina sobre la procedencia o no del aludido procedimiento disciplinario, la que expres(a) en los términos que a continuación se transcriben:”

“‘Los funcionarios objeto de la investigación gozan de inamovilidad laboral, en razón de que los mismos están amparados por ‘Fuero Sindical’, ya que integran la Directiva de la Asociación Sindical de Bomberos de Venezuela (ASIN. BOM.PRO.VEN); agrupación de carácter clasista que los agrupa, como gremio profesional’”.

Que, “(a)sí mismo continúa señalando la referida comunicación que:
‘Del contenido de las actas remitidas a este Despacho, se pudo observar que en algunos casos, no se cumplió con el procedimiento leglamente establecido, debido a que los investigados realizaron solicitudes de copias certificadas de sus expediente, sin que conste de forma laguna, que se le hayan expedido las mismas.’”

Que, “(l)uego señala que, se vulnero (sic) el debido proceso por cuanto el expediente disciplinario fue remitido a destiempo a esa Dirección, lo que violentaba la Ley del Estatuto de la Función publica (sic), por haber precluido el lapso procesal para realizar tal actuación.”

Que, “(f)inalmente el Órgano asesor del ciudadano Alcalde Metropolitano concluye, que los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de los miembros del Comité Directivo Nacional de ASIM.BOM.PRO.VEN… ‘deben ser repuestos hasta la etapa de Apertura de la Averiguación, en razón que se deben cumplir con los procedimientos establecidos en la normativa legal vigente, aplicable a los casos de los funcionarios que gozan de ‘Fuero Sindical’; así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública…’”.

Que, “(n)o obstante lo anterior, con enorme sorpresa, encontra(ron) que en fecha 08 de mayo de 2007, según oficio D.C.J N° 501, esa misma funcionaria luisa (sic) Esther Balza Arévalo, en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, alegando el mismo numeral 7 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), emite opinión en (su) contra, resolviendo que la medida de destitución era procedente, sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo.”

Que, “en el encabezamiento del oficio en comento, que cursa en el folio 66 del expediente administrativo aperturado en (su) contra, donde se señala que esa opinión obedece a la ‘…Comunicación N° 3732, de fecha 11 de abril de 2007, recibida en este Despacho el 12 de abril del año en curso, mediante el cual remite a esta Consultaría (sic) Jurídica expediente disciplinario N° 002-005-CB-RR-HH, en contra del funcionario, MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA…’, ahora bien, en el reverso del folio 69 de ese mismo escrito expresa: ‘Cursa en el expediente oficio N° 01479, de fecha 27 de noviembre de 2006, acompañado de su respectivo acuse de recibo, suscrito por el por el (sic) Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Mediante el cual remite a esta Dirección de Consultoría Jurídica el expediente signado con el N° 002-05-CB-RR-HH.”

Que, “(e)s evidente entonces, que el expediente disciplinario fue manipulado dolosamente, al desaparecer los oficios que evidenciaban que los lapsos con los que contaba la Dirección de Recursos Humanos habían concluido, tal y como la había señalado en el otrora escrito de opinión, que también fue retirado intencionalmente para justificar una acción inconstitucional, como lo es la destitución de funcionarios que gozan de Fuero Sindical y que estaban en el ejercicio del libre derecho a la manifestación, consagrado en nuestro texto fundamental, situación que fuera deducida por la ciudadana Consultora Jurídica cuando afirma:
‘De conformidad con el numeral 7 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano instructor dispone de dos (02) días hábiles a partir del vencimiento del lapso probatorio, para remitir el expediente disciplinario a la Consultaría (sic) Jurídica, con el objeto de que opine sobre la procedencia o no, de la medida de destitución. De lo cual a todas luces, se observa que precluyó dicho lapso, toda vez, que los Oficios de remisión, datan de los meses de noviembre y diciembre de 2006, y los mismos fueron recibidos por esta Dirección, el día 08 de marzo de 2007’.”

Que, “la funcionaria reconoce la existencia del fuero sindical, proveniente de la condición de dirigentes sindicales de los encausados, estableciendo sin dejar lugar a dudas, que tanto el procedimiento seguido como las motivaciones que le dieron origen, son inconstitucionales por violentar la Libertad Sindical consagrada en el articulo (sic) 95 de nuestro Texto Fundamental.”

Que, “(s)in embargo tal Principio Constitucional finalmente lo ignora y con evidente ventajismo y deshonestidad emite una nueva opinión, retirando la ya expresada, al señalar que la destitución del funcionario es legitima (sic), en un acto que carece de motivación legal y que pone en serias dudas su capacidad y peor aun su ética profesional.”

Que, “los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía Metropolitana, encargados de la presente investigación, premeditadamente manipularon los expedientes administrativos, para aparentar el cumplimiento de procedimientos legales que ignoraron y el apego a disposiciones legales que no acatan y que violan alegremente en connivencia, sin duda alguna del ciudadano Alcalde Metropolitano, vulnerando el articulo (sic) 141 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.”

Que, “(e)n el mencionado oficio D.C.J N° 501, folios 66 al 71, de fecha 08 de mayo de 2007, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía metropolitana (sic) de Caracas, suscrito por la Ciudadana Luisa Esther Balza Arévalo, Consultora Jurídica de dicho ente (…) la Administración incurre en una confesión tacita (sic), al mencionar que cursa en el expediente el oficio 311, siendo esta afirmación falsa. Basta hacer una simple comparación entre los referidos oficios, sin llegar a una análisis profundo, sin más consideraciones doctrinarias, para concluir, que existe una muy grave contradicción, en los criterios expresados por la misma persona en un mismo caso.”

Que, “el día 20 de octubre de 2007, después de haber transcurrido más de dos años de los hechos de la Alcaldía, fu(e) notificado en la sede de los Bomberos de la calle Argentina de Catia, donde (se) encontraba laborando para ese momento, de la destitución del cargo que venia (sic) desempeñando dentro de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (…) que al momento de la destitución c(ontaba) con una antigüedad de 17 años 2 meses y 19 días dentro de la administración publica (sic) y devengaba un sueldo mensual de UN MILLON DOS CIENTOS QUINCE MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.215.287,20)”.

Alega que, “EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución previamente citada signada con el N° 00975, de fecha tres (3) de julio de 2007, de EFECTOS PARTICULARES y de carácter RESTRICTIVO se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto entre otros, padece del vicio de falso Supuesto (sic) de derecho, por cuanto la administración (sic) subsumió los hechos erradamente en normas que no se encuadraban en el supuesto específico y adolece de falso supuesto de hecho, en virtud de fundamentar su decisión en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario.”

Que, “(e)n cuanto al cargo que se (le) formula por ‘insubordinación’, es imprescindible señalar que, para el momento en el que ocurrieron los hechos, por los cuales se (le) acusa de insubordinado, (se) encontraba realizando una actividad sindical inherente al cargo, que para el momento ocupaba, como Secretario de Relaciones Institucionales de la Asociación Sindical Bomberos Profesionales de Venezuela, en compañía de un grupo de colegas, pertenecientes también a la directiva del Sindicato antes mencionado.”

Que, “(e)n relación a la citada falta por insubordinación, I (sic) en si misma constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, y conforme a criterio imperante, consiste en el desacato a una orden o una instrucción, y para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, dicha orden debe ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; si fuere lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no se configuraría la insubordinación.”

Que, “(p)ara puntualizar deb(e) señalar, que la insubordinación obedece al incumplimiento de un deber determinado o de una orden emitida por un superior jerárquico, es necesario precisar que de los folios que rielan en el expediente, no se evidencian órdenes emanadas de algún superior, que se (le) haya notificado y que no haya obedecido, por lo que la Administración comete un gran error al imputar(le) como causal de destitución, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, insubordinación.”

Que, “(e)n este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al presente caso, a saber: i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad de incumplimiento de deber o, al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.”

Que, “(e)n segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exigen que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.”

Que, “(e)n el caso bajo estudio, se observa, de los elementos probatorios que llevaron a la Administración a (su) destitución, que no obstante cursar en el expediente disciplinario, los testimoniales de el (sic) Sr. Abdullah González Alirio Hamid, C.I N°-6.045.602, sargento primero (B), el cabo segundo (B) Roseliano Rojas, C.I-N° 5.150.155 y el bombero Juan Hernández, C.I N° 13.572.590, folios 7, 48, 49 y 50, quienes afirman haber estado presentes en el lugar de los hechos, después de trasladarse al sitio por ordenes (sic) superiores, y una vez en este, observaron a siete (7) bomberos uniformados, encadenados a la columna de la entrada principal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, vociferando consignas alusivas a reivindicaciones laborales y un bombero repartiendo panfletos..; (sic) sin embargo del contenido de tales deposiciones no se evidencia fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal de destitución atribuida a (su) persona y, que sirvió de fundamento para (su) destitución.”

Que, “(s)e pretende también, argumentando como prueba irrefutable, un hecho notorio comunicacional el cual enmarcan en la publicación de las graficas (sic) de diversos diarios de circulación nacional, lo que como las testimoniales anteriormente señaladas mas allá de probar lo que se alega en (su) contra, solo (sic) prueba que estába(n) realizando una acción por reivindicaciones laborales, debido a que no solo (sic) deben valorarse como prueba las graficas (sic), también la información complementaria que da sentido a la noticia, está en los reportajes escritos que también publicaron estos diarios de circulación nacional, en los cuales se refleja la verdadera intención y se recoge la esencia de la actividad, que allí se desarrollaba, haciendo peticiones y denuncias que se hicieron publicas (sic) en ese momento. En todos y cada uno de estos reportajes, solo se hace referencia al empleo de términos y acciones propios de este tipo de actividades.”

Que, “(e)n cuanto al ‘Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución’ que se (le) imputa, previsto en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), adolece igualmente del vicio del falso supuesto, al no poder encuadrar los hechos ocurridos, dentro del marco jurídico de la norma que se invoca”.

Que, “(e)n relación a este cargo ‘Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución’ se debe señalar que, es verdaderamente preocupante y muy peligroso, que se quiera hacer ver una acción, en la que se están reclamando reivindicaciones laborales, por derechos conculcados, como un acto en el que se lesiona el buen nombre o los intereses del ente publico (sic), al cual se le hacen los requerimiento. De la mejor manera agotando todos los recursos administrativos de los que disponía(n), como se relato (sic) anteriormente, después de haber enviado mas de diez y ocho (sic) (18) comunicaciones al Alcalde Lic. Juan Barreto, y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que opta(ron) por realizar esta medida de protesta, por demás pacifica (sic).”

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada, así como las siguientes peticiones:
“1.- Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación a (su) cargo en las mismas condiciones en que lo vía desempeñando y en consecuencia el pago de (su) remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir y que (le) corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucionalidad e ilegal destitución, hasta la fecha de (su) definitiva reincorporación.
2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias.
3.- Condene en constas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.”

II
DEL AMPARO CAUTELAR

El querellante solicita “de conformidad con los dispuesto en el procedimiento pautado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic)…” que por la vía del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Resolución N° 009715 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, “…en virtud de la grave violación al FUERO SINDICAL y al derecho a la libertad sindical.”

Señala que, “detent(a) el cargo de secretario de Actas y Relaciones Institucionales del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PROVEN), organización sindical constituida en fecha, 04 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Dirección de Inspectoría Nacional Asuntos Colectivos del Trabajo – Sector Público-, Ministerio del Trabajo, quedando inserto bajo el N° 148, folio 154 del libro respectivo.”

Que, “es en el primer aparte del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento Juridico (sic) en el que se apoya la presente ACCION DE AMPARO CAUTELAR, invocando en este caso, el Fuero Sindical que resguarda a los Dirigentes Sindicales que conformen la Junta Directiva de esas Organizaciones.”

Que, “(d)e igual manera, invoc(a) el artículo 1 del Convenio N° 98 Sobre del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949, emanado de la Organización Internacional del Trabajo y publicado en la Gaceta Oficial N° 28709 Ext. Del 22 de agosto de 1968 y ratificado el 19 de diciembre de ese mismo año.”

Que, “(s)iendo que dichos convenios internacionales sobre Derechos Humanos poseen rango constitucional, toda vez que en su conjunto establecen normas más favorables en su ejercicio que los contenidos en la misma Constitución, la cual contiene este mandato en su artículo 23.”

Que en presente caso se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado, “y en cuanto al requisito de la presunción grave de dichas violaciones se configuran en el hecho de que, la libertad sindical debe ser tutelada por expreso mandato constitucional y por mandato del los (sic) artículos: 19, 26, 27, 49, 253, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela constitucional sólo puede ser preventiva para mantener el status quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción de buen derecho, se evidencia del propio contenido de la Resolución en comento y de la documentación que adjunt(a)…”.

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines del pronunciamiento de la cautelar de amparo , y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a resolver el amparo cautelar solicitado, y al efecto se observa que, el querellante pide que mediante el amparo cautelar se suspendan los efectos del acto de destitución que le impusiera el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud –dice- de habérsele violado el derec ho al fuero y libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser tutelado -a su decir- por expreso mandato de los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 258 y 334 del mismo Texto Constitucional. Agrega que la presunción de buen derecho se evidencia del contenido mismo del acto destitutorio y de la documentación que adjunta a la querella. Para decidir el Tribunal observa que en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, dispuso que en los amparos cautelares

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Pues bien, en este caso se observa que el querellante no consignó prueba alguna de la que este Tribunal pudiera presumir que efectivamente se le destituyó sin procedimiento alguno, desprendiéndose por el contrario del acto impugnado presunción de que esa destitución estuvo precedida de una averiguación disciplinaria, así se puede leer de su contenido. Por otra parte, tampoco aportó el querellante documento alguno del que pueda derivar la condición sindical de “Secretario de Acta y Relaciones Institucionales del Sindicato Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela”, de tal suerte que no existe la presunción de violación del fuero sindical aducido como fundamento de la cautelar, por tal razón se niega la medida solicitada, y así se decide.


IV

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Martín Elías Rodríguez Herrera, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Examínese por separado la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de lndependencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12 m.) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. N° 07-2121