REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y GLADYS ROMERO CELIS, Inpreabogado Nros. 46.909 y 62.382, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALPES EXPRESS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2486-06 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Humberto Arcia Rivas, titular de la cédula de identidad N° 4.433.704, contra la referida Empresa.
En fecha 08 de mayo 2007 éste Juzgado ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso, para ello le concedió un plazo de 15 días continuos contados a partir de la notificación, de ello se informó a la Procuradora General de la República.
El día 02 de julio de 2007 se recibió el oficio N° 1007-07 de fecha 28 de junio de 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos solicitados, constante de noventa y siete (97) folios útiles. En fecha 09 de julio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 26 de julio de 2007 este Tribunal declaró su competencia para conocer del asunto, en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; también ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al ciudadano Humberto Arcia Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.704, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. En la misma oportunidad se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito del recurso y del auto de admisión, así como copias simples de los documentos que se acompañaron al recurso de nulidad, ello a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En fecha 08 de agosto de 2007 se abrió el referido cuaderno separado.
En fecha 08 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia, en la que dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano Humberto Arcia Rivas, toda vez que en la dirección señalada en la boleta de notificación le indicaron que no conocían al mencionado ciudadano.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado le solicitó a la parte recurrente que de serle posible suministrara una nueva dirección del trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa, a los fines de poder librar nueva boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2007 la parte recurrente consignó diligencia en la cual especificó la dirección del ciudadano Humberto Arcia Rivas; en cuyos efectos se libró nueva boleta de notificación el día 24 de octubre de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación del ciudadano Humberto Arcia Rivas, toda vez que no pudo localizar la casa ya que no poseía número; razón por la cual en fecha 08 de noviembre de 2007, se le solicitó a la parte recurrente que ampliara dicha dirección o que suministrara una nueva, a los fines de poder librar nuevamente la boleta de notificación al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 la parte recurrente solicitó a este Juzgado que se procediera a notificar al ciudadano Humberto Arcia Rivas, mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional. El día 15 de noviembre de 2007 este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil libró el referido cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “Ultimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar en el expediente, un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte recurrente consignó el ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 13 de diciembre de 2007, donde fue publicado dicho cartel de notificación.
En fecha 08 de enero de 2008 una vez que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado el día 10 de enero de 2008 por la abogada Gladys Romero Celis, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Gladys Romero Celis, apoderada judicial de la empresa recurrente consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 11 de enero de 2008 donde fue publicado dicho cartel, ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente narran que, “(e)n fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2005, el ciudadano HUMBERTO ARCIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.433.704, de nacionalidad venezolana, (…) asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada Patricia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.384, interpuso Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALPES EXPRESS (…). En su Solicitud, la parte accionante, Humberto Arcia Rivas, antes identificado, ‘alegó que fue despedido el día 13 de Diciembre del año 2005, devengando un SALARIO MENSUAL de Bs. 600.000,00,oo.(sic), no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial Número 38.280., razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos’”.
Que, “(e)n fecha diez (10) de Marzo de 2006, se llevó a cabo por ante la Inspectoría del trabajo el ACTO DE CONTESTACION. Asiste al acto en representación de ALPES EXPRESS, la abogada Gladis Romero Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.382, quien expone: AL PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante, presta servicios para su representada. Es todo. CONTESTO: No, HUMBERTO ARCIA RIVAS, no presta servicios a mi representada, ALPES EXPRESS, C.A., el no es trabajador de la Empresa. Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la Inamovilidad alegada por el solicitante. Es todo. CONTESTO: Mi representada está informada y consciente que por Decreto del Ejecutivo Nacional todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares están amparados por inamovilidad pero una vez más repito que HUMBERTO ARCIA RIVAS, no presta servicios para mi representada ALPES EXPRESS. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante, CONTESTO: No mi representada no efectuó el despido de HUMBERTO ARCIA RIVAS, ni lo trasladó ni lo desmejoró, porque ALPES EXPRESS C.A., es una empresa únicamente familiar y todos los que allí trabajan son accionistas de la misma…’(sic)”.
Que, “tanto del contenido del acto de contestación como de las declaraciones de los testigos se evidencia claramente que Humberto Arcia Rivas, jamás prestó servicio alguno para (su) representada y que mucho menos prestó servicios para la Empresa que hoy representa(n), como trabajador bajo una relación de subordinación y dependencia. Ello se evidencia claramente de las Actas de fecha 28 de Marzo del año 2.006 y tres (03) de Abril del año 2.006, sin embargo incurriendo en falsos supuestos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la Providencia Administrativa, cuya nulidad aquí se demanda”.
Que, “(a) los Folios 64, Vto (sic) y 65 cursa el Acta de fecha 28 de marzo de 2.006, que contiene la declaración rendida por el testigo HERNANDEZ PARRAS JUAN ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.483.101, de cuyo testimonio se evidencia que conoce a la Empresa Alpes Express C.A. y también conoce de vista trato y comunicación a Humberto Arcia Rivas y además se evidencia claramente que (su) representada no tiene chóferes que le trabajen bajo una relación de subordinación y dependencia, pues tampoco tiene camiones para ello. Para el traslado de los bienes muebles, ocasionalmente se contrata el chofer quien es pagado por el cliente que solicita el traslado, y en el caso de Humberto Arcia Rivas, como también se evidencia del testimonio rendido por el testigo JOSE ALBERTO GRATEROL MENDOZA, se evidencia que HUMBERTO ARCIA RIVAS nunca trabajó como chofer para la Empresa ALPES EXPRESS ni prestando ningún otro servicio. Sin embargo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, dicta en el Expediente signado con el Número 023-05-01-05723, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 2486-06, donde DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADA POR HUMBERTO ARCIA RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-4.433.704, CONTRA DE TRANSPORTE ALPES EXPRESS C.A….”.
Vicios:
Alegan que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de inmotivación, por silencio de pruebas “…en vista de que se desecha las testimoniales por impertinente y fuera de lugar, sin analizar las deposiciones de los testigos pues se fundamenta en que la accionada, quien es (su) representada, ‘…trata de demostrar hechos nuevos no alegados ni controvertidos, como la actividad mercantil o que si el reclamante trabaja o no en la Empresa…’ Al respecto cabe destacar lo siguiente: 1°) EN EL ACTA DE CONTESTACION, se observa que: AL TERCER PARTICULAR, a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa accionada, contestó “…En algunas ocasiones mi representada requiere de los servicios según la demanda de los clientes de un profesional del volante cualquiera para efectuar el transporte de bienes muebles en un lugar, día y hora determinada…” 2°) EN LAS ACTAS LEVANTADA CON MOTIVO DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS, se observa: En el ACTA de fecha veintiocho de marzo de 2.006, levantada con motivo de la declaración rendida por el testigo HERNANDEZ PARRAS JUAN ELIAS, en la SEPTIMA PREGUNTA, dicho testigo contestó: ‘…Sí lo conozco (a Humberto Arcia Rivas), desde hace aproximadamente 15 años, él es conductor igual que yo, y en algunas ocasiones realiza trabajos conmigo actuando como ayudante y a la OCTAVA pregunta, respondió: ‘…Como dije anteriormente él es un chofer, que presta sus servicios ocasionalmente al igual que yo, cuando la empresa lo llama o me llama a mí, no devengando ningún salario...’ y en el Acta de fecha 03/04/2006, declaración de JOSE ALBERTO GRATEROL MENDOZA, declara que Humberto Arcia Rivas, nunca trabajó en la Empresa Alpes Express, C.A.”
Que, “(d)el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia claramente que el Sentenciador desechó la prueba testimonial sin analizar la totalidad de las deposiciones de los testigos HERNANDEZ PARRAS JUAN ELIAS y de JOSE ALBERTO GRATEROL, pues de hacer un análisis de las mismas y realizando su labor de sana crítica hubiese llegado a la conclusión que HUMBERTO ARCIA RIVAS, jamás prestó sus servicios a la Empresa accionada, por lo tanto no pudo haber sido despedido…”
Que, “(c)on tal proceder, la Providencia Administrativa recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo probado en autos, en vista de que deja de hacer las necesarias consideraciones sobre la totalidad de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas…”
Que la Providencia impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto da por demostrado un hecho al atribuirle a la prueba documental promovida en el expediente 023-05-01-05723, y a las actas del expediente menciones que no contiene, ya que “los recibos de pago promovidos, son expedidos por Humberto Arcia, por haber recibido un pago por servicios que ocasionalmente presta como chofer, a las cuales se le otorgan valor probatorio, sin embargo no las considera suficientes para demostrar que el reclamante prestaba servicios eventuales y respecto a las testimoniales las desecha porque están dirigidas a probar hechos nuevos, lo cual no es cierto, pues en el tercer particular fue alegado que Humberto Arcia Ribas prestaba servicios ocasionales y ello fue probado suficientemente tanto con las pruebas documentales promovidas como con las testimoniales evacuadas. Al dar por demostrado la prestación de un servicio por parte del reclamante (…) incurre la recurrida en SUPOSICION FALSA, al dar por demostrado un hecho, … una relación laboral bajo subordinación y dependencia, que no contiene la prueba documental promovida, pues a fin de sustentar uno de los requisitos indispensables para que exista una relación laboral, como lo es ‘el salario’, considera los recibos de pago promovidos por la accionada, como si los hubiese expedido la Empresa por concepto de la remuneración que mensualmente recibe un trabajador por la prestación de un servicio, cuando en verdad los recibos promovidos los expidió Humberto Arcia a la Empresa, para que ésta pudiera incorporar a la factura el costo del traslado de bienes, es por lo que, por el contrario queda plenamente demostrado con las pruebas documentales valoradas y las testimoniales desechadas por impertinentes, que HUMBERTO ARCIA RIVAS, por realizar servicios ocasionales no tenía relación laboral alguna con la accionada y por lo tanto no está amparado por el Decreto de Inamovilidad, aplicable a los trabajadores en él señalado”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente solicitan la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-2486-06 recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Argumentan al efecto que del expediente administrativo se evidencia que “…existe un riesgo manifiesto por el transcurso del tiempo, del gravamen irreparable que se causa a (su) representada en virtud de la ejecución de la Providencia Administrativa aquí hoy recurrida, pues en caso de que este Juzgado Superior Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí intentado, no es resarcible el daño patrimonial que se le habría causado a la Empresa ALPES EXPRESS, resultando por lo tanto favorable al querellante, a quien en el caso que nos ocupa, se le ordena reenganche y pago de salarios caídos, sin haber sido nunca trabajador de (su) representada, ALPES EXPRESS C.A., bajo una relación de subordinación y dependencia”.
Que, “...las actas procesales consignadas en copia certificada, son un medio de prueba suficiente tanto del derecho reclamado, como del riesgo manifiesto que existe para (su) representada, al obligarla a reenganchar al ciudadano accionante y pagar unos salarios, que nunca prestó servicios como trabajador y que tampoco tiene la empresa camión alguno que le ponga a su disposición para que desempeñe un cargo de chofer que nunca tuvo, todo lo cual le causaría a la parte recurrente un daño que no es resarcible a su patrimonio, una vez declarado favorable el fallo dictado”.
Por lo antes expuesto solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al efecto observa, que las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que “...las actas procesales consignadas en copia certificada, son un medio de prueba suficiente tanto del derecho reclamado, como del riesgo manifiesto que existe para mi representada, al obligarla a reenganchar al ciudadano accionante y pagar unos salarios (…) todo lo cual le causaría a la parte recurrente un daño que no es resarcible a su patrimonio, una vez declarado favorable el fallo dictado”. Que, “…existe un riesgo manifiesto por el transcurso del tiempo, del gravamen irreparable que se causa a nuestra representada en virtud de la ejecución de la Providencia Administrativa aquí hoy recurrida, pues en caso de que este Juzgado Superior Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí intentado, no es resarcible el daño patrimonial que se le habría causado a la Empresa ALPES EXPRES…”. Al respecto estima el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las condiciones de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debido a que lo aducido por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente resulta insuficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho, pues no existen alegatos del gravamen irreparable aducido, amen de ello tampoco existe evidencia alguna de las cuales pueda derivar este Juzgador con mediana certeza que el gasto que pueda producir la reincorporación del trabajador traerá dificultades económicas a la Empresa que alcancen a producir el daño no resarcible a su patrimonio aquí aducido, por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas Rosario García De Rodríguez y Gladys Romero Celis, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ALPES EXPRESS C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 2486-06 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Humberto Arcia Rivas contra la referida Empresa.
Publíquese y regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 07-1949/Mg
|