REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de marzo de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, Inpreabogado Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Coromoto Marrero Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.864, contra la Providencia Administrativa Nº 508-2005, dictada el 13 de mayo de 2005 por Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra INTEVEP, S.A.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 29 de marzo de 2006.
En fecha 06 de abril de 2006 este Tribunal ordenó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de ello se informó al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio se remitiesen a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 los abogados Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Soraya Martínez Gil, renunciaron de manera irrevocable a la representación que les fuera conferida.
En fecha 22 de febrero de 2007 se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda consignó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad; ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, esta última en su condición de beneficiada por la providencia administrativa recurrida. Así mismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, al efecto la recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición.

En fecha 07 de marzo de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias simples que debían anexarse a la compulsa.

En fecha 29 de junio de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda consignó nuevamente los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 04 de julio de 2007 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los mencionados antecedentes administrativos.

En fecha 12 de julio de 2007 este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias simples que debían anexarse a la compulsa, solicitadas en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2007 la abogada Nuris Elena Medina Rivero, apoderada judicial de la recurrente consignó las copias para la compulsa.

En fecha 15 de octubre de 2007 este Tribunal dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, ordenada en el auto de admisión del recurso de nulidad.

En fecha 22 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 23 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Presidente de la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, de la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de noviembre de 2007 este Tribunal libró el Cartel de emplazamiento dirigido a todos los interesados en el presente recurso de nulidad.

En fecha 21 de enero de 2008 este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 12 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que fue librado el referido cartel, hasta esa fecha (21-01-08).

En esa misma fecha se certificó que habían transcurrido 32 días de despacho.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la recurrente que “(su) patrocinado jurídico (sic) procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454. La solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo (sic) el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general…” (transcribe el artículo).
Que, de “(l)a lectura del artículo 29 no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1, 2, 4 y 5 del artículo trascrito, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y muy especialmente debemos destacar los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable. Tal interpretación se desprende de la expresión ‘solicitudes de reenganche’, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido (estabilidad relativa), según lo cual y siguiendo este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical. Tal afirmación es acertada si se observa que la intención del legislador sobre la materia, ha sido, no solo (sic) atribuirle la competencia a los Jueces Laborales de los asuntos contenciosos del trabajo, sino que también debe ser entendida en el sentido que serán ellos (los Jueces Laborales), quienes también deberán conocer aquellas solicitudes que generen un procedimiento contencioso, tal como lo es un procedimiento de reenganche por alguna de las causales previstas en la legislación patria como de inamovilidad”.
Que, “(t)anto es así, que el mismo artículo 29 excluye de forma expresa del conocimiento de los Jueces los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero deja abierto un amplio abanico de posibilidades en su ordinal 4to al otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, dicha amplitud consagrada por el legislador debe entenderse como una inclusión lógica a la esfera de conocimiento del Juez del Trabajo para asuntos como los procedimientos de inamovilidad, si por el contrario el legislador no hubiese querido incluir a éstos procedimientos dentro del ámbito de conocimiento de los Jueces, entonces habría actuado como en el ordinal Primero y los hubiera excluido en razón de la amplitud de la redacción del artículo 29”.
Que, “(e)n este mismo sentido debe entenderse el ordinal Quinto del referido artículo 29, en razón de la atribución de la competencia de los asuntos contenciosos relacionados con los intereses colectivos o difusos, ya que éstos se caracterizan por corresponder a los sujetos de un grupo definido, como lo es por ejemplo un sindicato. Por lo que debe entenderse que los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Por lo tanto, al realizar un examen sobre el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la Jurisdicción Laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación”.
Que también se llega a esa conclusión si se siguen “los principios que informan a nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, estos son: El principio de Jerarquía, según el cual una Ley Orgánica priva sobre una Ley no Orgánica y ésta a su vez sobre un reglamento; El principio de la Ley Posterior (Lex Posterioris), según el cual se aplicará preferentemente la ley más nueva, es decir, la última que haya sido promulgada y rija la materia, y el principio de la Ley especial (Lex Especialitatis), en virtud del cual se aplicará preferentemente la Ley Especial sobre la materia antes que la Ley General”.
Que, “(a)nalizando el presente caso a la luz de los principios anteriormente enunciados y para resolver la aparente antinomia entre ambos cuerpos normativos, debemos observar que: a) ambas leyes, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, es decir, para el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado. b) Con respecto al segundo de los principios enunciados, encontramos un primer indicio que nos permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto la fecha de promulgación de la Ley Adjetiva es del 13 de agosto de 2.002 mientras que la promulgación de la Ley Sustantiva data del 10 de junio de 1.997, por tanto en aplicación del segundo principio resolutorio de antinomias, el de la Lex Posterioris, deberá dársele aplicación preferente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sobre la Ley del Trabajo. c) Ahora bien, aplicando el tercero de los principios enunciados, el de la Lex Especialis, nos resulta claro que la Ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acatamiento a las pautas trazadas por el Constituyente de 1999 para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y mas fácil acceso a la justicia, pero entendiendo que esta justicia será la justicia material, que se logra como punto principal atribuyéndole la competencia para conocer de todos los asuntos laborales de carácter contencioso a los órganos jurisdiccionales y a su vez éstos órganos jurisdiccionales, deberán estar precedidos en una primera etapa (mediación) por jueces formados para buscar una solución negociada al conflicto planteado, para así lograr por cualquiera de los medios de auto composición de conflictos, una solución rápida al mismo y que no haga tortuosa las aspiraciones del débil económico del hecho social trabajo”
Que, “(l)a reflexión anteriormente expuesta, debe privar al momento de considerar el procedimiento aplicable a las causas de reenganche por fuero sindical, ya que en la actualidad los procedimientos en las Inspectorías del Trabajo configuran una verdadera antítesis de lo que el legislador laboral (y el propio constituyente) han deseado que fuese la forma de llevar las causas laborales: en este procedimiento que causa el presente Recurso, el trabajador acudió a ampararse ante la Inspectoría con la aspiración de que su pretensión fuese resuelta en forma expedita (que es la forma establecida en el procedimiento aplicable para la fecha del despido, es decir, el previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), pero como consecuencia ha obtenido un proceso irregular en el cual no se cumplieron con las garantías de un debido proceso, ni con ninguno de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos, equidad, protección al trabajador y con ausencia de intermediación de quién presidía el procedimiento (Inspector del Trabajo) en aras de lograr un acuerdo por cualquiera de los medios alternos para la solución del conflicto. Así las cosas, debe entenderse que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, deberá concluirse que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la aplicación (sic) de la norma que más favorezca al trabajador, se deberá concluir forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto del presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Este argumento se ve reforzado por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que son normas o guías de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral, lo cual refuerza (su) alegato de la aplicación del procedimiento más expedito contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al de la LOT”.
Que, “(d)etrás de todo esto existe una controversia de fondo (prevista por los magistrados proyectistas), constituida por la no adecuación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada en el hecho incomprensible de atribuirle el conocimiento a un órgano administrativo, la protección de una garantía y un derecho subjetivo fundamental constitucionalmente hablando, como es el derecho a la libertad sindical con su correspondiente garantía (fuero sindical). No es posible que un derecho constitucional que está íntimamente vinculado a un derecho humano fundamental, como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un órgano de la Administración Pública Central jerárquicamente sujeto y subordinado por completo a un superior; lo cual es tanto más grave si tomamos en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la posibilidad del avocamiento en el ámbito administrativo, el órgano administrativo superior jerárquico puede, sin que sea recurrida la decisión, avocarse al conocimiento del asunto, lo cual pudiera suceder con una calificación de despido. Es por ello que constituye un contrasentido legal que un derecho subjetivo fundamental, es decir, de los que comportan la más alta jerarquía de los derechos subjetivos contemplados constitucionalmente, pueda ser resuelta su controversia por un ente de la administración pública que no goza de la autonomía e independencia necesaria para tutelar un derecho de capital importancia como el de libertad sindical”.
Que, “(c)uando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción de los Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada de su importancia. Esta idea se encuentra reforzada con el artículo 253 de la Constitución…”.
Que “(e)n la redacción del artículo se observa que los órganos administrativos no forman parten parte del sistema de administración de justicia, entonces ¿porqué el Inspector del Trabajo va a decidir sobre una controversia que se suscite con ocasión de la violación de un derecho fundamental? El Inspector del Trabajo no puede constreñir al patrono que viole una decisión que verse sobre un derecho fundamental para el cumplimiento de la misma, sólo los jueces tienen esta potestad de hacer cumplir sus decisiones”.
Que, “(t)ambién es necesario recordar que los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, porque las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo cual compromete su imparcialidad e independencia (aún más evidente en casos como el presente impregnados de una gran carga política), esto con ocasión a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución…”.
Que, “(e)ntonces es lógico concluir que es inconstitucional el que la Inspectoría del Trabajo sean quienes conozcan (sic) de las causas derivadas de derechos fundamentales, en aras de preservar la imparcialidad e independencia de quien decide, constatado que los mismos no son mas que oficinas de ejecución de las políticas públicas y planes del gobierno, y se encuentran altamente sometidas a un control jerárquico por un funcionario que no goza de independencia alguna como lo es un Ministro del Trabajo que es nombrado a libre arbitro por el Presidente de la República”.
Que, “(a)demás de los planteamientos anteriores, es necesario acotar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha objetado que las Inspectorías del Trabajo tengan atribuciones que en un momento dado puedan menoscabar derechos fundamentales como el de libertad sindical...”.
Que, “(e)n atención a todo lo anteriormente expuesto, es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo. Configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas”.
Que, “(e)n suma, vista las razones que anteceden (...), es por lo que muy respetuosamente (solicita), (se) declare la falta de Jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que consecuencialmente (se) declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada por él, ya que configura un acto dictado por una autoridad que no tenía, ni tiene, la potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas bajo su égida en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad, pues violan expresas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicit(a) que de conformidad con el artículos 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la ley”.
Que, “(e)n fecha 24 de febrero de 2003, (su) patrocinada interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente”.
Que, “(e)n fecha 01 de julio de 2003, es nombrada la ciudadana Marcia Torres Pérez en el cargo de Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien no se avoca al conocimiento de la causa ni orden (sic) la notificación de las partes interesadas en las resultas del procedimiento”.
Que, “(e)n fecha 21 de enero de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche mediante auto expreso, suscrito por la ciudadana CAROLINA GONCALVES, quien no es la Inspectora del Trabajo, ni tenía la delegación requerida para actuar como funcionario sustanciador del expediente, al tener exclusivamente atribuida esta competencia, el Inspector del Trabajo respectivo. Se le asignó el expediente número 1997-2003, y se ordena notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha Inspectoría al segundo día hábil después de su notificación, para que se lleve a cabo el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Que, “(e)n fecha 13 de agosto de 2002, es publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales”.
Que, “(e)n fecha 28 de junio de 2004, los apoderados de la empresa accionada se dan por notificados, a los fines de llevar a cabo el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “(e)n fecha 30 de junio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación programado, cuya acta está suscrita por un funcionario del Trabajo sin identificar y sin llenar los requisitos de dicho acto establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, y más incertidumbre se presenta, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Que, “(e)n fecha 30 de junio de 2004, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “(e)n fecha 08 de julio de 2004, son admitidas las pruebas de ambos intervinientes procesales”.
Que, “(e)n fecha 22 de julio de 2004, es(a) representación presentó escrito mediante el cual le solicitó a la ciudadana Inspectora del Trabajo se inhiba de seguir conociendo de la causa, toda vez que sus actuaciones con respecto al orden de tramitación de los expedientes revelan una marcada parcialidad y un interés manifiesto en las causas de los ex trabajadores petroleros que comprometen su imparcialidad en las mismas”.
Que, “(e)n fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Inspectora del Trabajo dict(ó) un auto mediante el cual rechaza la solicitud de inhibición y decide ella misma desestimarlo”.
Que, “(e)n fecha 28 de abril de 2005, es dictada la Providencia Administrativa número 508-2005, suscrita por la ciudadana Marcia Torres, sobre el fondo de la causa y que acompañ(a) al presente escrito marcada con la letra ‘B”’.
Que, “(e)n fecha 22 de septiembre 2005, se recibe, en el domicilio procesal de la parte accionante, oficio identificado con el N° 987-2005, en cual (sic) se (les) pretende notificar de la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por (su) representada, el cual no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, para el supuesto negado que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción “para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical, observa(n) respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de (su) poderdante, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta”.
Que, “(u)na de las garantías constitucionales más importantes, además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, que se encuentra claramente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “(l)a garantía constitucional del debido proceso se refiere a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Carta Magna, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Asimismo, la norma constitucional establece que cualquiera que sea la vía procesal escogida para tutelar los derechos o intereses legítimos, estén provistas de normas procesales que necesariamente garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Que, “(d)e la existencia de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que esos recursos se tramiten según un procedimiento previo legalmente establecido. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho a ser oído en el juicio o de obtener una respuesta siguiendo el iter procedimental estipulado en la legislación sobre la materia, en el tiempo legalmente previsto, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Así lo ha dejado sentado muy claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 15 de marzo de 2.000, en el caso de la ‘Agropecuaria las Tres Rebeldes”’.
Que, “(t)ambién observ(an) de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Que, “(d)e conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca(n) en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a (su) poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Que, “(l)o controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su última parte, cit(a): ‘si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o desmejora el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos ...’. Ahora bien, de las respuestas dadas por representación (sic) judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertido; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido”.
Que, “(a) la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicita(n) la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que (piden) la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, sustentado tal criterio en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia este expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, dicha solicitud la formul(an) en este acto, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de (su) representado (sic), así como de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, además de que dichas normas de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Que, “(e)n virtud de la evidente violación de normas fundamentales en el orden legal y constitucional que asisten a (su) patrocinada, solicit(a) muy respetuosamente que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 508-2005 objeto de este recurso contencioso administrativo de nulidad o anulación”.
Que, “(d)e conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunci(an) que en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo. Así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo por la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas”.
Que, “(h)abiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Que, “(e)n el expediente se puede observar que la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por (su) representado (sic), es de fecha 24 de febrero del año 2003, y el Auto de Admisión dictado por ese Despacho tiene como fecha 21 de enero de 2004, ahora bien, como se puede observar del auto de admisión aparece suscrito por la ciudadana CAROLINA GONCALVES VARELA, en su condición Jefe de Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto”.
Que, “(e)n el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Que, “(d)e la misma manera, al acta del acto de Contestación está suscrito por ‘EL FUNICONARIO DEL TRABAJO’ sin indicar de quien se trata violando de manera flagrante el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento en el acto recurrido”.
Por lo antes expuesto solicita que se declare: 1- Que, “el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos…”.2- “Que para el supuesto negado en que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa N° 508-2005 de fecha 13 de mayo de 2005, por cuanto la misma se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo”.

II

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:”
“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa”. (Resaltado nuestro)
“2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa lo siguiente:

El día 08 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, cual fue la de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A; luego en fecha 12 de noviembre de 2007 este Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 78), cartel éste que fuera librado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; ahora bien como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio ochenta (80) del presente expediente, los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el día 13 de noviembre de 2007 venciendo el día 16 de enero de 2007, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende ni publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Coromoto Marrero Adrián, contra la Providencia Administrativa Nº 508-2005 dictada el 13 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO





Exp. N° 06-1477/JC.