EXP. 06-1622
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 06 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Sede Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.616, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de diciembre de 1996.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 se ordenó practicar la notificación del ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604 o a la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223 en su condición de apodera judicial, del abocamiento de la presente causa, mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la reformulación de la querella, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el recurso fue planteado bajo la normativa de la Ley Laboral, otorgándose cinco (05) días hábiles para dicha reformulación.

Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual se ordenó la reformulación de la querella, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por el ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.616, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de diciembre de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 06-1622