EXP. 07-1959
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


RECURRENTE: MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.978.355, representada por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.466.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad del Decreto Nro. 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001; del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; del acto de remoción contenido en el oficio Nro. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001; y del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA: Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982.

I

En fecha 16 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de mayo de 2007, y recibido en fecha 21 de mayo de 2007.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo señala que en virtud de que en la oportunidad en la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró la perención de la instancia, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a interponer el presente recurso de nulidad en contra del Decreto Nº 10/0001, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; del oficio Nº 738/02, de fecha 01 de noviembre de 2002, correspondiente a su remoción del cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal; y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 797/02, de fecha 04 de diciembre de 2002.
Señala el querellante que es evidente la inexistencia previa al Decreto Nº 10/001, de la justificación y del estudio técnico previo, y que no fue acertada la relación de hechos y el derecho aplicado, lo que demuestra que dicho decreto no puede ser aplicado y por tanto debe ser declarada su nulidad.
Indica que los Comisionados designados por el Alcalde mediante el Decreto Nº. 10/001 se constituyen en autoridades manifiestamente incompetentes para emitir la Opinión de la Oficina Técnica Competente o Informe Técnico, por cuanto tal opinión debe estar atribuida y corresponder al Director de Hacienda Municipal del Municipio donde estaba adscrito el cargo de Fiscal por él ejercido.
Que al no haber sido señalado en el Acuerdo Nº 001-2002, los cargos o funcionarios en los que recaería la medida de reducción de personal, no hacer referencia a los cargos o funcionarios en los que recaería la medida de reducción de personal, y no realizar una síntesis básica de los elementos constitutivos del proceso, silenciándolo mediante un mero relato histórico carente de fundamentación jurídica, debe ser declarada la nulidad absoluta de dicho acuerdo.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta por falta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la medida de reducción de personal, ello es el Decreto Nº 10/001 y el Acuerdo Nº 001-2002. Y los actos de remoción y retiro emanados del Despacho de Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y se restablezca la situación jurídica infringida.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la parte recurrente opuso la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde la fecha de emisión de los actos objeto del presente recurso, a la fecha de interposición de la presente querella ha transcurrido dicho lapso; no siendo dable argumentar que existe una perención, pues ello no seria viable, ya que resulta oponible la condición o plazo pendiente, si se interpusiera estando dentro de los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría demandarse estando sin consumarse dicho lapso.
Subsidiariamente, y en caso de no ser considerado el alegato con respecto a la caducidad, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.
Niega el alegato en cuanto a la carencia absoluta de motivos de los actos administrativos contentivos del procedimiento para la aplicación de la medida de reducción de personal, por cuanto en los considerandos del decreto en el cual se decidió implementar la medida de reducción de personal se señalan los motivos que permiten inferir que existe una situación de hecho debidamente subsumida en el derecho que permite su aplicación, por lo que no existe la carencia de motivación alegada.
Rechaza que a la querellante le hubiere sido violentado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, por cuanto a esta se le garantizó su activa participación durante el procedimiento administrativo, verificándose que ejerció los respectivos recursos administrativos y judiciales. De igual manera fueron realizadas las gestiones reubicatorias previstas en la ley, siendo estas infructuosas.
Contradice el hecho de que entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza haya existido o exista una relación de carácter laboral, por cuanto cualquier nexo que les vinculara sólo podría ser de carácter funcionarial, en consecuencia no puede alegar la parte recurrente la interrupción de la prescripción aplicable en materia laboral, ni tampoco sería la jurisdicción ni el tribunal competente para ello.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a resolver se observa que la parte querellada alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, señala la parte recurrida que desde la fecha de emisión de los actos objeto de impugnación, a la fecha de interposición de la presente querella ha transcurrido dicho lapso; no siendo dable argumentar que existe una perención, pues ello no seria viable, ya que resulta oponible la condición o plazo pendiente, si se interpusiera estando dentro de los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría demandarse estando sin consumarse dicho lapso.
En tal sentido, en primer lugar debe este Juzgado señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de manera que, según lo establece la norma constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a accionar el aparato judicial a los fines de obtener respuesta a sus pedimentos y ver satisfecho su derecho de acción. Así, aún cuando el accionante no ostente el derecho reclamado, ejerza la acción indebida, o no tenga cualidad para su ejercicio, éste tiene el derecho y la posibilidad de presentar una acción ante los órganos jurisdiccionales, lo que no implica necesariamente, tal y como se señaló, que efectivamente le sea reconocido el derecho que reclama.
En este sentido y en armonía con lo señalado, debe aclarar este Juzgado que en el caso de autos, al haber sido declarada la perención de la instancia, y al no haber obtenido el querellante respuesta en cuanto al fondo de lo solicitado, éste tenia la posibilidad de ejercer nuevamente su acción, sin embargo, es necesario precisar que aún cuando el derecho genérico de accionar sea efectivamente ejercido, es el caso que la acción para hacer valer determinadas pretensiones puede estar sometidas a lapsos de caducidad o de prescripción –según sea el caso-; en consecuencia, aún cuando el querellante haya incoado su acción y activado los órganos de administración de justicia a los fines de obtener el reconocimiento del derecho reclamado, ello no impide que pueda ser declarada la caducidad de la misma frente a algunas de las pretensiones solicitadas, y siendo que en el presente caso el querellante pretende la nulidad de varios actos administrativos, es deber de este Juzgado verificar si ha operado la caducidad de la acción frente a tales pretensiones. Al efecto se observa:
Con respecto a la solicitud de nulidad del Decreto Nro. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, presentada por la parte recurrente, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El decreto emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al ser un decreto de reducción de personal que afectaría de manera precisa, clara y expresa, determinados cargos y en consecuencia a las personas que se encontraban en el ejercicio de los mismos, debe ser considerado un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia las acciones o recursos que pretendan su nulidad se encuentran sujetos a lapsos de caducidad para su ejercicio, el cual debe empezar a computarse una vez se verifica su publicación en Gaceta Oficial.
Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo cuyo fundamento y basamento se encuentra en la Ley de Carrera Administrativa, ley vigente al momento de ser dictado el mismo, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem, es decir, seis (6) meses contados a partir del día en que el mismo fue notificado. En consecuencia, a partir del 23 de noviembre de 2001, fecha de publicación del Decreto Nº Nro. 10/001 en la Gaceta Municipal; a la fecha de presentación del presente recurso, ello es, 16 de mayo de 2007, había transcurrido con creces el lapso en referencia; y siendo la caducidad un elemento que debe revisar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesariamente ello fuere solicitado por alguna de las partes al ser de orden público, este Juzgado declara improcedente la solicitud de nulidad del Decreto Nº Nro. 10/001, de fecha 22 de noviembre de 2001, presentada en este sentido, en razón de haber transcurrido el lapso legal para su impugnación. Así se decide.
Lo anteriormente señalado es igualmente aplicable en el caso de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, aún cuando este fue dictado con fundamento en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía, el lapso de caducidad a ser aplicado es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia y en virtud de que tal acuerdo fue publicado en Gaceta Municipal en fecha 26 de febrero de 2002, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, debe ser declarada la caducidad al haber transcurrido en exceso el lapso legal establecido para su impugnación, por lo que a este Juzgado le está vedado pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en contra del Decreto Nro, 10/001, y del Acuerdo Nro. 001-2002. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, y al punto previo alegado por la parte recurrida con respecto a la caducidad de la acción en contra de dichos actos y a la imposibilidad de argumentar que existe una perención, pues según su decir, ello no seria viable, ya que resulta oponible la condición o plazo pendiente si se interpusiera estando dentro de los noventa días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría demandarse estando sin consumarse dicho lapso, este Juzgado observa:
Corre inserta a los folios 78 al 81 del expediente judicial, decisión emanada de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró la perención y la extinción de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; fallo que fue apelado y posteriormente confirmado mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2006; decisión de la cual el querellante se dio por notificado en fecha 14 de febrero de 2007.
Ahora bien y en aplicación de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil –aplicación derivada de la remisión expresa contenida en el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley vigente al momento de ser dictado el fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, que declaró perimida la instancia-la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso, siendo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
En este estado es preciso aclarar que en el caso de autos, si bien es cierto el querellante interpuso el presente recurso respetando el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente es una querella funcionarial que se encuentra sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la declaratoria de extinción de la instancia una sanción que obra en contra de la parte a quien le corresponde impulsar y realizar determinadas actuaciones procesales y no lo hace, dicha consecuencia lo es en el marco del procedimiento civil que determina las cargas del actor en el proceso. Siendo así, debe indicarse en primer lugar, que ni las sanciones ni las cargas son aplicadas ni supletoria ni analógicamente, sino dentro de los supuestos expresamente contenidos en las normas, y en segundo lugar, que resultaría ilógico tener que esperar 90 días (3 meses) para intentar la acción en un procedimiento cuyo lapso de caducidad es de 3 meses, de manera que en el caso concreto la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil además de improcedente, resultaría inútil.
Sin embargo y en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, y siendo que en el presente caso en ninguna parte del acto de remoción se señaló el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, no puede obrar lapso de caducidad en su contra, siendo en consecuencia no operó el lapso de caducidad, por lo que este Juzgado pasa de seguidas a resolver el fondo del presente recurso. Así se decide.
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el acto de remoción contenido en el oficio Nro. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001, y del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Señala el querellante que no fue presentada la justificación y el estudio técnico previo para proceder a la aplicación de la medida de reducción de personal, siendo que tampoco fueron señalados o referenciados los cargos o funcionarios en los cuales recaería la medida de reducción de personal, por lo que se desprende que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto se señala:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo Municipal, si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.
De manera que para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en el presente caso, se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, al no constar en el expediente administrativo el Informe Técnico que sirviera de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, ni el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, y al no constar a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada.
Así, aun cuando de los actos administrativos de remoción y retiro del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a limitaciones financieras, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción del querellado, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del retiro.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que los actos administrativos de remoción y de retiro, de la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA, se encuentran viciados de nulidad, en virtud de que la administración municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Ahora, si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida y retirada, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. Es el caso que de la decisión emanada de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de marzo de 2004, se evidencia que se declaró la perención y la extinción de la instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora dejó transcurrir más de un año sin gestionar la causa, (específicamente sin aportar los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación y notificación correspondiente), apelando de manera infructuosa del fallo dictado y dejando transcurrir adicionalmente 90 días de manera innecesaria, situación que deviene desde marzo de 2003, fecha en que fue interpuesta originalmente la querella.
De manera que es evidente que desde el año 2003, por unos u otros motivos, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa a la desidia o en el mejor caso, lenidad por parte del Tribunal, por lo que no puede este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es desde el 16 de mayo de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAGALIS DEL MILAGRO MEDINA representada por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el Decreto Nro. 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001; del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; del acto de remoción contenido en el oficio Nro. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001; y del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del Decreto Nro. 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001; y del Acuerdo Nº 001-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y de retiro contenidos en los oficios Nros. 726/02, de fecha 01 de noviembre de 2001, y 796/02, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la reincorporación de la querellante, al cargo de FISCAL, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante a partir de la fecha de interposición del presente recurso y hasta que se verifique efectivamente la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a .m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-1959*