EXP N° 04-809

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibió por ante este Juzgado actuando como (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por el abogado NERGAN A. PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697, actuando en su carácter como apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” Sociedad Civil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 04, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 31, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa, Nro. 053-03, de fecha 05 de febrero de 2004, suscrito por la ciudadana OLGA VEDE DE ALFONZO, en su carácter de Inspectora del Trabajo AD HOC en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y notificada en fecha 03 de marzo de 2004.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La apoderada judicial de la parte accionante, manifiesta que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales “a la legalidad de los actos del Poder Nacional” al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia como conculcado el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto se debe considerar como vulnerado al no examinar las razones alegadas y las tergiversadas dándoles un sentido y alcance diferente, cuando el patrono le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y que no reconoce el decreto de inamovilidad, asimismo, cuando el funcionario no le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos y cuando le da valor probatorio a unos instrumentos impugnados.

Denuncia como conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no ajustarse al procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia el correspondiente despido.

Aduce que del texto mismo del acto impugnado, objeto de la presente acción de amparo cautelar, que los alegatos esgrimidos fueron totalmente desestimados, en especial la no materialización del despido.

Alega que de no resolverse por lo menos la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación, debido a la cantidad que debería pagar a la trabajadora sin haber recibido de esta prestación de servicio alguno, motivo a que la referida trabajadora ha dejado de asistir a su sitio de trabajo desde el día 15 de septiembre de 2003, produciéndose una suspensión de la relación de trabajo.

Solicita, a los fines del trámite del amparo cautelar, el procedimiento de beneficio de suspensión de efectos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.


En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

De tal forma, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial citado supra señala, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en lo atinente al acto administrativo recurrido y de la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, la cual pese a su previsión legal determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris y concatenado al periculum in mora se evidencia que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, en este sentido; debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional y al respecto observa: que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.053-03, de fecha 05 de febrero de 2004, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se sustenta en una presunción de violación grave del derecho a la defensa, toda vez que la referida Inspectoría no examinó las razones alegadas y tergiversadas por la recurrente dándoles un sentido y alcance diferente, cuando el patrono manifiesta al funcionario del trabajo que no efectuó ningún despido y no reconoce el decreto de inamovilidad laboral, asimismo la mencionada Inspectoría, no le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la recurrente y sólo le da valor probatorio a unos instrumentos impugnados por la parte contraria.
Siendo ello así y demostrado en autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, así como la presunción grave de amenaza o de violación del derecho a la defensa que se reclama, este Juzgador observa que están dados los requisitos exigidos, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 053-03, de fecha 05 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mientras dure el presente proceso y así se decide.-

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por el abogado NERGAN A. PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697, actuando en su carácter como apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” Sociedad Civil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 04, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 31, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa, Nro. 053-03, de fecha 05 de febrero de 2004, suscrito por la ciudadana OLGA VEDE DE ALFONZO, en su carácter de Inspectora del Trabajo AD HOC en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y notificada en fecha 03 de marzo de 2004.
En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
2.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar Solicitada conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS. B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS. B. FERMÍN. P.

Exp. 04-809