EXP.: 06-1571
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nro. 11, Tomo 242-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, FRANCISCO PAZ y ROSA YEPEZ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 51.225 y 86.525, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 4.973.523

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.319, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa sin número y sin fecha, relacionada con el expediente Nº 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004.

I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y HERMINIA LUISA PELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de NOVA GRUPO ORINICO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qto., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Primera , quien mediante decisión del 21 de julio de 2005, admitió provisionalmente el recurso, declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la señalada providencia administrativa, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora. Practicada la notificación respectiva mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, así como la notificación de la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN. Practicadas las citaciones y notificación respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de este derecho la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte accionante, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. Por auto de fecha 10 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 05 de junio de 2007, acordó una prórroga de veinte (20) días para dictar la misma.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Exponen los apoderados de la parte actora que según auto del 11 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 10 de marzo de 2004, por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, contra su representada.
Que el 19 de junio de 2003, luego de las citaciones correspondientes comparecen ante la Inspectoría del Trabajo la solicitante y la representante de la empresa, abogada HERMINIA PELAEZ, a manera de dar contestación a la solicitud interpuesta.
Manifiesta que a las preguntas planteadas por la Inspectoría del Trabajo, su representada respondió que la accionante si prestaba servicios para la empresa hasta el 4 de marzo de 2003, expresando además que no reconocía la inamovilidad de la solicitante “por cuanto la reclamante tenía suscrito un contrato de trabajo desde el 04-12-02 hasta el 04 03-03, aun así la duración del contrato era inferior al tiempo establecido en el Decreto que establece la inamovilidad laboral para gozar de ella”.
Que igualmente su representada señaló que no había despedido de su trabajo a la solicitante, ya que “la relación con la actora concluyó al término de su contrato de trabajo a tiempo determinado manifestándole oportunamente mi representada es decir el 04-03-03, que su contrato no sería prorrogado a pesar de que ello no era necesario”.
Que mediante auto del 19 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo decidió la apertura de una articulación probatoria de conformidad con la Ley. Que en tal sentido, el 25 de junio de 2003, la solicitante promovió sus pruebas, así como su mandante, siendo todas admitidas según auto del 26 de junio de 2003.
Señala que el 30 de junio de 2003, la abogada HERMINIA PELAEZ, en representación de NOVA consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una diligencia mediante la cual desconoce el contenido y firma de dos documentos presentados por la solicitante, supuestamente emanados por su representada, oponiéndose también a la admisión de la prueba de testigos, en virtud de que la misma fue promovida sin indicar su objeto.
Que según Acta de la Inspectoría del Trabajo del 01 de julio de 2003, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante, compareciendo dos en esa fecha y el tercero a pesar del diferimiento del acto no asistió.
Aducen que según Providencia Administrativa, sin fecha, sin número, referida al expediente N° 3830-01, la cual fue notificada a su mandante el 27 de julio de 2004, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN.
Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo, como punto previo, consideró que las pruebas promovidas por ambas partes el 25 de junio de 2003, eran extemporáneas en virtud de haber precluido el lapso legal para su promoción.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en errores fundamentales de supuestos falsos al no tomar en cuenta el contrato a tiempo determinado suscrito entre su representada y la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN.
Exponen que la Inspectoría del Trabajo, consideró erróneamente que su representada en el acto de contestación “reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad y negó el despido”, sin considerar en forma alguna el contenido; fundamentando la Providencia Administrativa en el artículo 8, literal “d” “I”, norma que establece, dentro del ”principio de conservación de la relación laboral”, la “presunción de continuidad de la relación de trabajo” el cual dispone que “en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
Exponen que no es cierto, el señalamiento que hace la Providencia Administrativa impugnada, que al momento que ambas partes promovieron las pruebas, el lapso para ello hubiese precluido.
Manifiestan que en el acto de trámite de fecha 19 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicha Inspectoría estableció, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de ocho (08) días hábiles para pruebas de los cuales tres (03) son de promoción y cinco (05) de evacuación, contándose dicho lapso desde el 20 junio de 2003, que correspondió con el día viernes, que el día 23 correspondió con el segundo día , y siendo que el 24 de junio no es un día hábil, el tercer día hábil correspondió con el día 25 de junio de 2003; fecha en que precisamente ambas partes promovieron sus pruebas.
Que se observa de la Providencia Administrativa que la misma se basó en un falso supuesto para su decisión de declarar extemporánea la promoción de pruebas de ambas partes, ya que obvió considerar que el veinticuatro de junio no es un día hábil.
Solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa en cuanto a la errónea declaración de extemporaneidad de la promoción de pruebas de ambas partes.
Exponen que la Inspectoría del Trabajo no podía tomar una decisión a favor de la reclamante en perjuicio de su representada, sin verificar los hechos reclamados so pena de incurrir en falso supuesto de hecho, y las pruebas que refutaban dichos hechos .
Señalan que su representada presentó como prueba el contrato a tiempo determinado el cual expresamente tenía como fecha de culminación el cuatro (04) de marzo de 2003, precisamente el día en que la reclamante alega que supuestamente fue despedida, cuando en realidad lo que sucedió es que el contrato feneció. Evidenciándose que no hubo un despido, condición necesaria para que aplique la norma judicial contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no aplica la inamovilidad laboral alegada, incurriendo así la Providencia Administrativa en falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que no ocurrió.
Indican que la decisión contenida en el acto impugnado se fundamentó en la construcción de un presupuesto fáctico, “despido”, que no concuerda con la realidad, lo cual necesariamente vicia el acto impugnado; evidenciándose que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula y así lo solicitan.

III
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer una breve relación de los hechos, procedió a rechazar, negar y contradecir la pretensión del apoderado judicial de la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco, C.A., aduciendo que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por cuanto para dictar el acto administrativo recurrido, la Administración no fundamento su decisión en hechos inexistentes, o falsos, en virtud que la Providencia Administrativa es producto de un análisis de lo alegado por las partes; concluyendo que la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, no adolece de ningún vicio que pudiera hacer posible su nulidad.
Solicita se declare Sin Lugar el recurso.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, manifiesta que la Inspectoría del Trabajo al afirma que las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, fueron promovidas en fecha 25 de junio de 2003, fecha ésta en la cual ya había precluido el lapso legal para su promoción, declarándolas así extemporáneas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, sustentando su decisión en hechos inexistentes o que fueron erradamente apreciados al momento de dictar el respectivo acto.
Señala que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa a los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administradores de acuerdo a la ley; que igualmente se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.
Expone que habiendo la parte recurrente promovido las pruebas en tiempo oportuno no había fundamento alguno para impedirle probar los alegatos o afirmaciones realizadas en la defensa de sus derechos e intereses, resultando evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Concluye que por cuanto el vicio denunciado acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los demás vicios denunciados.
Solicita se declare Con Lugar el recurso.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha relacionada con el expediente 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, en su contra.
Por otra parte, la accionante alega el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa, consideró como punto previo que las pruebas promovidas por ambas partes el 25 de junio de 2003, eran extemporáneas en virtud de haber precluido el lapso legal para su promoción.
Observa este sentenciador que riela al folio veintiséis (26) del expediente principal, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la apertura de ocho (08) días hábiles, tres (3) días siguientes para la promoción y los cinco (05) días siguientes para la evacuación, a fin que las partes evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Asimismo, se observa que a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, cursan sendos escritos de pruebas promovidos por las partes con sus respectivos anexos; a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) cursan autos dictados por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de junio de 2003, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto este Juzgado observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Tenemos que a los folios 49 al 50 del expediente principal consta Providencia Administrativa sin fecha y sin número, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano BENIGNO SÁNCHEZ, en su condición de Inspector del Trabajo Accidental, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN, y de la cual se desprende entre otras cosas, en la parte “MOTIVA”, que “Rielan a los folios 9 y 10 del expediente en fechas 25 de junio de 2003, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue presentado de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las documentales marcadas “B” Y “C” folios 12 y 13 y las testimoniales de los ciudadanos KURT TORRES, JOSÉ MORILLO y JOSÉ ESTRADA y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.075.160, 12.402.666 y 9.065.020, respectivamente. Riela a los folios (14 al 16) del expediente en fecha 25 de junio de 2003, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte accionante, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió las siguientes documentales, y promovió las siguientes documentales: Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa accionada NOVA GRUPO ORINOCO, C.A. y la trabajadora MARÍA PRATO LEÓN, en fecha 04 de diciembre de 2003, marcado “A” (folio 17 al 19). Por Autos que rielan a los folios (20) y (21) del expediente en fecha 26 de Junio (sic) de 2003, se procede a admitir las pruebas promovida por la parte accionante y accionada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte este Tribunal observa, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, ya que siendo la contestación de fecha 19 de junio de 2003, corresponde los 3 días de promoción a lo días 20, 24 y 25 de junio, toda vez que consta en autos que el día 24 de junio de 2004, fue día NO LABORADO, siendo día INHÁBIL por ser Feriado Nacional. Así, al considerar falsamente que las partes consignaron sus escritos probatorios de manera extemporánea, no valorando las mismas en su oportunidad procesal incurre en el vicio denunciado. De allí que, una vez que hubiesen sido valoradas las pruebas y de la valoración que hiciera la Administración de las mismas, pudiera llegarse a la conclusión que los motivos que tomó la Inspectoría del Trabajo son válidos o ciertos, lo cual no puede determinarse en el caso de autos, ya que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta las pruebas aportadas por ninguna de las partes actuantes, lo cual de haberse considerado habría hecho surgir nuevas circunstancias fácticas, afectando las resultas del procedimiento, lo cual podría haber dado lugar a una decisión distinta.
En este sentido del contenido del expediente se desprende en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, que los apoderados judiciales de la empresa NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., aportaron elementos probatorios que a su decir determinan que la causa ha de ser favorable consignando el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 04 de diciembre de 2002, debidamente firmado por las partes, sin que ninguna de éstas circunstancias hayan sido valoradas en la decisión impugnada. Debe agregarse igualmente que la parte actora en el procedimiento administrativo, vale decir, la trabajadora, consignó pruebas que igualmente han debido valorarse por la autoridad administrativa, siendo que se evidencia que el vicio es de tal gravedad, que lesiona el derecho a la defensa tanto de la parte patronal –actora en el presente recurso- como de la trabajadora –peticionante en sede administrativa-.
El acto cuestionado se limita a enumerar las pruebas presentadas por la parte accionante y la accionada, para posteriormente declararlas extemporáneas.
Es por lo que al no haber valorado la Inspectoría del Trabajo las pruebas aportadas por las partes incurre en el vicio de silencio de pruebas, así como en incongruencia negativa, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo, e igualmente el derecho a la defensa, lo que implica que aún si fueren inocuas las pruebas presentadas o no fueran suficientes para llegar a una determinada conclusión, es deber del decisor pronunciarse sobre las mismas toda vez que fueron producidas en tiempo hábil y así se decide.
En tal sentido, visto que en el presente caso el Inspector del Trabajo Accidental de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Benigno Sánchez al dictar la Providencia Administrativa no valoró las pruebas aportadas a los autos limitándose sólo a declararlas extemporáneas , las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración de las mismas, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello así se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la empresa NOVA GRUPO ORINOCO, C.A., y en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, relacionada con el expediente Nº 3830-01.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y HERMINIA LUISA PELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NOVA GRUPO ORINICO, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qto, contra la Providencia Administrativa sin número y sin fecha relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO PRATO LEÓN.
1.- SE ORDENA a la precitada Inspectoría, pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Coromoto Prato León, sin poder considerar extemporánea las pruebas aportadas por ambas parte, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. N° 06-1571