EXP. 07-2120
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 20 de diciembre de 2007, es recibido por ante este Juzgado Distribuidor, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS E ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ SOLEDAD REYNOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 4.583.747, profesora en Educación contra los ciudadanos profesores VALENTIN GONZÁLEZ, CARMEN VÁSQUEZ, LUÍS E. ORTIZ y NELVA HIDALGO, del Distrito Escolar #2, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 22, 23, 27, 29, 30, 49, 51, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 7, 9, 19 ordinal 4°, 48, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 fracción 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega que se venía desempeñando como subdirectora encargada de la Unidad Educativa “Menca II”, ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, según credencial provisional del 26 de febrero 2004, luego de venir desempeñándose como profesora a tiempo completo en la Unidad Educativa Araira. Que se desempeñó durante un año y siete meses como subdirectora y que por 2 años, 1 mes y siete días ejerció como Directora.
Que en fecha 23 de octubre de 2007 de manera irregular, se apersonaron los agraviantes en el Plantel Educativo los ciudadanos profesores Valentín González, Carmen Vásquez y Luís Ortiz, quienes a decir del apoderado actor, se dedicaron a tratar una serie de asuntos de futileza extraordinaria, para al final, terminar levantando un acta en donde se recoge todo lo manifestado en la reunión, donde entre otros puntos se acuerda desincorporar a la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Menca de Leoni II y que se reincorporará a su institución de origen.
Señala que lo sucedido fue un verdadero atropello, grosero, arbitrario y material, aún más, un agavillamiento con dicterios, epítetos e improperios, chismes. Que 4 profesores sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, ni estar autorizado, por lo que constituye una verdadera vía de hecho y/o actuaciones materiales por parte de los profesores, amén de haber transgredido el dispositivo constitucional # 138, referido a la usurpación de autoridad, siendo que el día 24 de octubre se presentó el asesor legal Prof. Luís Ortega, para solicitar de la actora la entrega formal de la institución, y presentándose nuevamente el 25 de octubre de 2007 (acoso personal e intimidación según el apoderado actor).
Que en fecha 5 de noviembre de 2007, la Prof. Carmen Vásquez se dirigió al personal docente de la institución informando que se instalaría una comisión de coordinadores hasta tanto la profesora Aracelis Queralis, autoridad única en Educación del Estado Miranda designe al funcionario que se encargará de la Dirección. Que la referida profesora Queralis es la persona autorizada según su grado jerárquico para nombrar o designar directores de planteles educativos en el Estado Miranda, y “… no siendo ella, la que haya autorizado, mediante acto administrativo y/o una notificación de la apertura de un procedimiento previo, en contra de mi mandante, por que entonces, los cuatro profesores, mencionados en el Acta del 23 de octubre de 2007, actuaron de manera irresponsable. ¿Abuso de Poder? ¿Usurpación de funciones? ¿Incompetencia Jerárquica? ¿Extralimitación de Funciones?, constituyendo todos estos casos o alguno de ellos, una vía de hecho, convirtiéndose de esta manera en personas agraviantes…”.
Que de los hechos narrados se evidencia que los agraviantes han incurrido en actos materiales, vías de hecho, conducta abusiva y arbitrariedad, irrespetando el Estado de Derecho, en el cual convivimos en nuestro país y que la agraviada fue atacada en su honor y en su reputación, pues ha quedado delante de la comunidad, donde se desempeña como educadora, “…como una persona, sin virtudes propias de su Ministerio que puede acreditar. Y como del texto mismo de la constitución vigente, en su artículo 27 se establece como propósito asegurar la libertad y ampara la dignidad humana, y esto es así porque cuando se arremete, el honor de los seres humanos, se está mancillando el de la sociedad; y el honor de un apersona es su crédito moral o lo que es lo mismo, el honor de una persona está constituido por valor moral intrínseco; mientras que la reputación, está constituida por la opinión que la colectividad tiene de una persona. Cuando a una persona, (y más si es Educadora) se le perjudica, como es el caso de autos, en forma tan inhumana y difamatoria, se atenta contra su imagen en sociedad, se destruye en forma irreparable el respeto que la comunidad posee de su persona por cuanto se subsistan las dudas sobre la veracidad o no de las imputaciones, (desincorporan de forma violenta, grotesca y arbitraria del cargo de Directora del Plantel Educativo mencionado Supra, dudas que por generalizadas no pueden ser respondidas o aclaradas por la agraviada); y menos sin haberla notificado, una autoridad Competente).
II
MOTIVACIÓN
El objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye las presuntas vías de hechos realizadas por los denunciados como agraviantes, los cuales actuaron a nombre del Distrito Escolar, el cual a su vez, es órgano dependiente del Ministerio de Educación.
En tal sentido, los Distritos Escolares o Zonas Educativas fungen como suerte de órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, con competencias por un lado propias y en otros casos delegadas y en tal razón, los actos o actuaciones materiales de dichos órganos en relación con los profesores, deben entenderse que lo son en razón de la relación entre el profesor y el Ministerio, de forma tal, que las actuaciones lesivas de éstos pueden ser reclamadas en sede jurisdiccional a través de la denominada “querella funcionarial”, la cual, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede ejercerse cuando el funcionario o aspirante a ingresar a la función pública se considera lesionado en sus derechos e intereses por los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley e incluso, por las vías de hecho que lesionen o afecten dichos derechos.
Lo anteriormente expuesto en su relación con el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las vías de hechos y el alcance de la protección y tutela de la jurisdicción contencioso administrativa determina que los recursos contencioso administrativos deben –por lo general- dar respuesta a las necesidades de los justiciables en su relación con el derecho a la tutela judicial.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2006, caso “asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA)” señaló:
“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.
En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir lo relacionado a las presuntas vías de hecho cometidas contra un Director de Escuela por parte del Distrito Escolar, tal como lo pretende la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS E ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ SOLEDAD REYNOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 4.583.747, profesora en Educación contra los ciudadanos profesores VALENTIN GONZÁLEZ, CARMEN VÁSQUEZ, LUÍS E. ORTIZ y NELVA HIDALGO, del Distrito Escolar #2, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 22, 23, 27, 29, 30, 49, 51, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 7, 9, 19 ordinal 4°, 48, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 fracción 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante -meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
EXP. N° 07-2120
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