REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

Vista la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.362.776, debidamente asistido por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a los fines de la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, habiendo sido recibido por este en fecha Nueve (9) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nº 2105-08.

De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción específicamente la caducidad de la misma, por ser este un requisito de orden publico que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.

De conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley; y aplicado Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo; su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto el querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el mes de Septiembre de 2005, afirmación que se evidencia en el folio 1, fecha que debe tomarse como inicio del lapso de caducidad; al evidenciarse que la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y contrastarla con el computo respectivo se observa que a la fecha de la interposición, esto es 20 de diciembre de 2007 habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta.

Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de Inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en lo antes señalado se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano SALVADOR ANTONIO CUBA CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.362.776, debidamente asistido por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por cobro de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CLÍMACO A. MONTILLA T.





Exp. Nº 2105-08
FLCA/CAMT/graciela