REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FUERO DE TRIBUNAL RETASADOR.
197º y 148º
PARTE INTIMANTE: Abogada PETRA MARÍA AZUAJE de MORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.805, y titular de la cédula de identidad número V-4.234.571, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana PATRICIA LIVIA GAAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.925.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados TITO SÁNCHEZ y ARMANDO RAMOS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.698 y 7.244 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Se inició el presente procedimiento mediante la solicitud de estimación y subsiguiente intimación de honorarios profesionales extrajudiciales formulada por la Abogada PETRA MARÍA AZUAJE de MORA, en contra de la ciudadana PATRICIA LIVIA GAAL CASTRO, supra identificadas.
Al dársele curso a la indicada intimación, se cumplieron todos los trámites de sustanciación, culminando la primera fase del procedimiento con la constitución del correspondiente Tribunal Retasador, el cual quedó integrado por la Juez del Despacho, Dra. María Rosa Martínez Catalán, los Abogados Ángel Álvarez Oliveros y Andrés Figueroa Bruce, la Secretaria Titular del Juzgado, ciudadana Norka Cobis, y el Alguacil José Francisco Centeno, correspondiéndole la Ponencia al último de los Abogados nombrados en este parágrafo.
Llegada la oportunidad para emitir su veredicto, este Tribunal procede a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal Retasador debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no solo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1985, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Observa este Tribunal de Retasa, que en el libelo de la demanda la Abogada PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA estimó sus honorarios profesionales por varias actuaciones extrajudiciales; sin embargo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual estableció que la demandante sólo logró demostrar su actuación en la asistencia prestada a la demandada el día tres (3) de mayo de 2007, estimada en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), teniendo derecho a cobrar honorarios por su asistencia en tal oportunidad, al haber prestado servicios a la demandada en dicho acto, no así respecto a las restantes asistencias. Por lo tanto, esta será la única actuación retasada por este órgano jurisdiccional.
Seguidamente el Tribunal para decidir procede a considerar los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:
1) En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de Abogado, que requiere un conocimiento técnico-jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, en lo que respecta a los aspectos relativos a la relación arrendaticia y sus distintos efectos. La importancia de los servicios como hecho relevante, más allá de la ecuanimidad que pueda rodearla, es la medida de lo que está en juego y que pudiera dar lugar a un litigio, no solo en su valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.
2) En lo que se refiere a la cuantía del asunto, se observa que la indemnización definitiva que tuvo que pagar la arrendataria con ocasión al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato fue la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.783.000,00), sin embargo, por cuanto no existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por su cliente, tal cantidad no incide en el monto que finalmente este tribunal de retasa fijará por la asistencia en cuestión.
3) En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, según las actas procesales no existe constancia en el expediente que se haya trabado un litigio entre las partes contratantes, lo que determina en cierto modo el éxito logrado en la actuación profesional. En cuanto a la importancia del caso, la misma puede apreciarse de la lectura del acta que riela a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente, que se contrae al cumplimiento de las obligaciones que emergieron del contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador y la arrendataria.
4) En lo que atañe a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, considera este Tribunal Retasador, que el mismo no reviste innovación dentro del campo de la ciencia jurídica, puesto que en el foro venezolano se levanta este tipo de acta para finalizar la relación arrendaticia que une a las partes y de esta forma, extinguir el vínculo jurídico que las une.
5) En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación de la profesional intimante, debe señalarse lo siguiente: No existe constancia en autos que la intimante posea especialidad académica en Derecho Civil. No obstante, hay una presunción iuris tantum que caracteriza su experiencia, pues del acta suscrita no se aprecian a simple vista violación o trasgresión a las normas jurídicas que pudieran eventualmente causar daños o perjuicios a la parte asistida. En lo relacionado a la reputación de la intimante, quienes suscriben, como Abogados en ejercicio, no hemos percibido en el foro capitalino comentarios que directa e indirectamente puedan comprometer la honorabilidad, rectitud y honestidad de la citada profesional del derecho, y dado que no existe ningún elemento de juicio capaz de desdecir esa virtualidad, debe razonablemente admitirse que dicha Abogada posee esos atributos personales y profesionales que lo distinguen.
6) En lo que se refiere a la situación económica del patrocinado, no consta en autos que la intimada se haya acogido al beneficio de justicia gratuita, estatuido en los artículos 175 y siguientes del código procesal, lo que presupone la posibilidad de pago de los honorarios que acuerde este Tribunal de Retasa.
7) En lo que concierne a la posibilidad que el Abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo hace presumir que la demandante no quedó sometida a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado patrocinio.
8) En lo que se refiere a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, no consta en autos que hayan existido con anterioridad relaciones de carácter profesional entre la intimante y la intimada, lo que imposibilita la calificación de la relación Abogado-cliente en los términos expresados.
9) En lo atinente la responsabilidad que deriva del Abogado en relación con el asunto, la misma queda sometida a la que pudiere eventualmente emerger del escrito contentivo del acta suscrita.
10) En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que la elaboración de todo escrito implica un adecuado estudio de la documentación necesaria para llevar a cabo la actuación profesional con sabiduría, ponderación y conciencia en la aplicación de la ley, lo que necesariamente lleva cierto tiempo para el repliegue de la actividad profesional del Abogado.
11) En cuanto al grado de participación de la Abogada en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, del acta levantada por las partes con ocasión a la culminación de la relación arrendaticia se evidencia la rúbrica que demuestra su intervención en la actuación profesional realizada, firma no cuestionada en la secuela del proceso.
12) Respecto del hecho que el Abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, la intimante ha actuado en su carácter de Abogado asistente, carácter no objetado en el contradictorio.
13) En relación al lugar de la prestación de los servicios según séale domicilio del Abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de Caracas, domicilio tanto de la intimante como de la intimada.
Por aplicación de los postulados anteriores, y por cuanto no existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por su cliente, este Tribunal de Retasa considera, y así lo sostiene, que lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de los Honorarios Profesionales en la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 1.500,oo), aplicando la reconversión monetaria vigente.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Retasa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, establece que el monto de los honorarios profesional que ha de percibir la abogada PETRA MARÍA AZUAJE de MORA, alcanza la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F. 1.500,oo), que debe pagar la ciudadana PATRICIA LIVIA GAAL CASTRO, con ocasión a la actuación profesional efectuada a su favor.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Ponente
Andrés Figueroa Bruce
La Juez del Despacho
María Rosa Martínez Catalán
El Juez Retasador
Ángel Álvarez Oliveros
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma de hoy 10-01-2008, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.629
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