REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: ANA YNES FERNANDEZ y MIGUEL ALIRIO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.113.911 y V-4.231.565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.988.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 16 de octubre del año 2007, por los ciudadanos ANA YNES FERNANDEZ y MIGUEL ALIRIO SUESCUN, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de septiembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde el día 20 de junio de 1998, decidieron ponerle fin a su relación conyugal, por incompatibilidad de caracteres, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon una (1) hijas la cual es mayor de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 20 de noviembre del año 2007; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 8 de enero del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA YNES FERNANDEZ y MIGUEL ALIRIO SUESCUN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 26 de septiembre del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el cual se encuentra asentado en el Acta 433, correspondiente al año 1975, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de enero del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,


EXP.No. 45.040