REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Se inició la presente causa por demanda de partición incoada por la ciudadana NORA SABINA CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.236, asistida por la ciudadana EMERITA PÉREZ SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.854, contra el ciudadano RAMÓN ANDRÉS CUERVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.845.927, representado en juicio por los ciudadanos ANIBAL CUERVO ROMERO y JESÚS GOMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.309 y 29.266 respectivamente.
Indicó la accionante que conjuntamente con su cónyuge presentó separación de cuerpos en fecha 1-7-1994, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo dicho tribunal a disolver el vínculo conyugal, en fecha 12-3-1996, acordando que los bienes adquiridos durante el matrimonio, serían liquidados con posterioridad a la conversión en divorcio. Señala que no ha sido posible partir de manera amigable la comunidad conyugal existente, ante la negativa del demandado. Indica que los bienes que conforman dicha comunidad se contraen a:
1º) Un inmueble, casa quinta distinguida con el Nº 4, integrante del Conjunto Residencial Tibisay, compuesto por un edificio, un cuerpo anexo destinado a consejería, cuatro casas quintas pareadas, áreas de jardin y estacionamiento descubierto, situado en la calle Urape, sección primera de la ciudad satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Cuenta con una superficie de 163,45 metros y pertenece a la comunidad mediante documento protocolizado el 29-8-1974, en la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 54, Protocolo 1º;
2º) 50% de los derechos de propiedad del local distinguido con el Nº 61 del Centro Comercial DAYMAR, sector El Desvío, Municipio Zamora del estado Miranda. Con una superficie de 44 metros cuadrados, adquirido para la comunidad por documento autenticado el 28-2-1994, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, el 13-12-1996, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo.
3º) 121 acciones de la empresa CONSTRUCCIONES NETER FELIPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 26-6-1991, bajo el Nº 17, Tomo 135-A Pro.
4º Parcela de terreno distinguida con la letra A, subsección IV, modulo 287, sección 04C, ubicada en la Guairita, Municipio Baruta, estado Miranda, Cementerio Metropolitano Monumental, según contrato Nº 109515 de fecha 1-9-1986.
5º Certificado Nº 1047 de la Asociación Civil Cooperativa MANOR BEACH RESORT, según contrato Nº 1047 de fecha 30-4-1989.
6º 1/52 el derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico que forma parte integrante del Complejo Turístico CASAS DEL SOL, HOTEL VILLAS & BEACH RESORT, en una unidad tipo C CB 112, semana Nº 27, temporada alta RCI Roja.
7º La plusvalía sobre un inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 3-A, piso 3, del edificio Residencias GIRA LUNA, situado en la 3ra calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, según documento protocolizado el 30-8-1966, bajo el Nº 39, Tomo 32, Protocolo 1º ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Miranda.
8º El moblaje inventariado.
9º Un vehículo marca Ford, modelo Sierra, Año 1988, color rojo Sevilla.
10º Un vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlo.
11º 200 acciones en la sociedad mercantil PSS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 16-12-1987, bajo el Nº 24, Tomo 76-A Pro.
Pide que el demandado sea condenado en la partición.
Admitida la demanda y citado el demandado, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, éste opuso una cuestión previa que fue subsanada por la actora, procediendo posteriormente a contestar la demanda, oportunidad en la cual, señaló no haberse negado a la partición. Conviene en partir los bienes identificados en los numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º y 10º. Respecto a las parcelas A y B relacionadas en el numeral 4º acepta la partición respecto de la parcela A, no así la atinente a la B, por pertenecer la misma a una tercera persona; en cuanto a la plusvalía del bien identificado en el numeral 7º y las acciones señaladas en el numeral 11º se opone a la partición de las mismas por pertenecer a terceras personas ajenas a la sociedad conyuga.
Procede a reconvenir a la actora basado en que existen bienes que la demandante no señaló como habidos en la comunidad, tales como una línea telefónica y un aparato celular motorota; un conjunto de joyas, una cámara fotográfica y una hamaca.
El Tribunal en fecha 8-1-1998, admitió la reconvención y fijó el 5º día de despacho para la contestación, compareciendo la actora quien convino en incorporar a la partición el aparato telefónico motorota, así como la cámara fotográfica. Respecto a la hamaca, la cede a favor del demandado reconviniente. En cuanto a las joyas se opone a se opone a la partición de las mismas, con base en que en el supuesto de existir, pertenecen a la demandante, conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.
En fecha 23-1-1998 el Tribunal fijó el 10º día de despacho para el nombramiento de partidor, ordenando el 25-2-1998 abrir cuaderno separado a fin de tramitar la oposición planteada por las partes en cuaderno separado.
Luego del avocamiento de varios jueces, quien suscribe ordenó la notificación de las partes, en fecha 24-1-2006, constando la última de las notificaciones el 23-1-2007.
Establecido lo anterior este Tribunal observa:
Tanto la actora reconvenida como el demandado reconviniente aceptan como bienes de la comunidad conyugal a ser partidos los siguientes:
1º) Un inmueble, casa quinta distinguida con el Nº 4, integrante del Conjunto Residencial Tibisay, compuesto por un edificio, un cuerpo anexo destinado a consejería, cuatro casas quintas pareadas, áreas de jardin y estacionamiento descubierto, situado en la calle Urape, sección primera de la ciudad satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Cuenta con una superficie de 163,45 metros y pertenece a la comunidad mediante documento protocolizado el 29-8-1974, en la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 54, Protocolo 1º;
2º) 50% de los derechos de propiedad del local distinguido con el Nº 61 del Centro Comercial DAYMAR, sector El Desvío, Municipio Zamora del estado Miranda. Con una superficie de 44 metros cuadrados, adquirido para la comunidad por documento autenticado el 28-2-1994, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, el 13-12-1996, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo.
3º) 121 acciones de la empresa CONSTRUCCIONES NETER FELIPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 26-6-1991, bajo el Nº 17, Tomo 135-A Pro.
4º Parcela de terreno distinguida con la letra A, subsección IV, modulo 287, sección 04C, ubicada en la Guairita, Municipio Baruta, estado Miranda, Cementerio Metropolitano Monumental, según contrato Nº 109515 de fecha 1-9-1986.
5º Certificado Nº 1047 de la Asociación Civil Cooperativa MANOR BEACH RESORT, según contrato Nº 1047 de fecha 30-4-1989.
6º 1/52 el derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico que forma parte integrante del Complejo Turístico CASAS DEL SOL, HOTEL VILLAS & BEACH RESORT, en una unidad tipo C CB 112, semana Nº 27, temporada alta RCI Roja.
7º El moblaje inventariado.
8º Un vehículo marca Ford, modelo Sierra, Año 1988, color rojo Sevilla.
9º Un vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlo.
10º Un equipo Motorota y la línea telefónica.
11º Una cámara fotográfica con flash marca NIKKON.
Hace oposición el demandado respecto de la parcela del Cementerio identificada con la letra “B”; la plusvalía del inmueble ubicado en Los Palos Grandes y las acciones de la sociedad PSS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD C.A., aduciendo que el mismo pertenece a terceras persona y no a la comunidad.
Por su parte la demandada se opone a la partición de joyas ya que a su decir, en caso de exitir le pertenecen a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.
Ambos se oponen al valor que cada uno de ellos le otorgó a los bienes a ser partidos:
Precisa esta sentenciadora:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio respecto de algunos de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien por los trámites del juicio ordinario, que se tramitara en cuaderno separado, ordenándose la partición de los restantes bienes para lo cual ha de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente juicio el Tribunal en fecha 8-1-1998 fijó día para el nombramiento del partidor, sin pronunciarse en tal oportunidad respecto de la oposición, sin que se tramitase a todo evento la partición sobre los bienes en que ambas partes admitieron pertenecer a la comunidad, procediendo posteriormente a ordenar la apertura de cuaderno separado para tramitar la oposición planteada, sin más, limitándose aperturar la pieza.
Así, a los fines de emitir el pronunciamiento atinente a las oposiciones planteadas, respecto de la parcela del cementerio identificada con la letra B; del apartamento ubicado en Los Palos Grandes; de las acciones de la empresa PPS PROMOCIONES Y PUBLICIDAD C.A.; del aparato telefónico Motorola y la línea distinguida con el Nº 0149-11-74-78; de la cámara fotográfica NIKKON; y, las supuestas joyas que la actora dice le pertenecen y el actor insiste que son propiedad de la familia, se ordena trasladar al cuaderno separado que fuera aperturado, copia de los documentos acreditativos de propiedad de tales bienes así como de la partición presentada por la actora y del escrito de oposición presentado por el demandado, previo suministro de los fotostatos.
Se establece que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se entenderá abierta a pruebas las oposiciones planteadas, continuando todo el trámite para la resolución de la misma. Así se establece.
Se ordena la partición de los restantes bienes pertenecientes a la comunidad, fijándose las 8:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga para el nombramiento del partidor.
En cuanto a las objeciones al valor que cada parte le dio a los bienes a partir, corresponde al partidor determinar el valor de los mismos, previo avalúo a llevarse a cabo a través de un experto. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 14-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 32154
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