REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de enero de 2008
197° y 148°


SOLICITANTE: JASMIN URANIA LEON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.002.307.-
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497 y adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2006 por la ciudadana Jasmin Urania Leon de Parra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.002.307, debidamente asistida por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.497, quien expuso que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 240, folio 122, año 1956, ya que al momento de asentar la misma colocaron que el nombre de su madre era “MARIA LEON” siendo lo correcto “ANA LUISA LEON”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, librándose la misma en fecha 12 de enero de 2007; siendo notificado el Ministerio Público en fecha 15/01/2007, según constancia dejada por el Alguacil titular de este Juzgado.
En fecha 22/01/2007, compareció por ante este Tribunal la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que no tiene nada que objetar a la presente solicitud, una vez publicado y consignado el Cartel librado en el presente juicio, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos.
Para los efectos probatorios de la Rectificación de Partida de Nacimiento, se acompañó a la solicitud, partida de nacimiento objeto de la rectificación, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 240, Folio 122, Libro 1, Año 1956, datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
II
Antes de decidir, este sentenciador observa:
El objeto que persigue la Rectificación de los actos Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 Eiusdem.
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para aclarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el Acta en el Registro Civil, por lo que requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante, a los fines de demostrar su petición, consignó la partida de nacimiento objeto de la corrección, evidenciándose de la misma el error cometido, al señalar el nombre de la progenitora de la solicitante como “MARÍA LEON” siendo lo correcto “ANA LUISA LEON”, aportando igualmente a los autos datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del cual se evidencia el error cometido, por lo que este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana JASMIN URANIA LEON DE PARRA, en consecuencia, donde aparece “MARÍA LEON” debe decir “ANA LUISA LEON”.

III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana JASMIN URANIA LEON DE PARRA.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de enero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha de enero del año 2008, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N° 43804