REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: MINERVA CRESPO CAÑADAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.653, heredera de la ciudadana DOLORES CAÑADAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.653.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Meter Alfonso Solano Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.404.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO HERACLIO AGUINAGA POMAR, titular de la cédula de identidad N° 11.930.100.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Maurera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.610.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de marzo del año próximo pasado, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 18-4-2007, se ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa el 26 del referido mes y año.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación; y, vencido el lapso otorgado al demandado, sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano GUILLERMO MAURERA, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la parte demandante fundamenta su demanda, entre otras cosas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que fecha 12-4-2004 la ciudadana MARÍA PONDAL HEVIA, apoderada de la ciudadana DOLORES CAÑADAS, causante de su representada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO H. AGUINAGA P., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en el 10º piso del edificio “MEREX”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús y Socarras, Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad; que la duración se pactó por seis meses prorrogable por periodos iguales, contados a partir del 15-4-2004; que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 500.000,00 mensuales; que el arrendatario adeuda los meses que van desde julio del año 2005 hasta febrero del año 2007, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 10.000.000,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano EDUARDO HERACLIO AGUINAGA POMAR, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, el pago de la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble y las costas del juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor designado al demandado, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes. Adujo que ante tal negativa debe la actora conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho. Consignó planilla emitida por MRW, como prueba de haber enviado comunicación al demandado participándole su designación.
En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble certificado de solvencia de sucesiones a fin de acreditar su cualidad, así como la partida de nacimiento para acreditar el vínculo con su causante.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:
La parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina de donde se evidencia que la ciudadana MARÍA PONDAL, apoderada de DOLORES CAÑADAS dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO AGUINAGA el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en el 10º piso del edificio “MEREX”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús y Socarras, Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente aportó a los autos la parte actora copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, de donde se evidencia que el mismo pertenece a la ciudadana DOLORES CAÑADA, quien a su vez, conforme la declaración sucesoras es la causante de la aquí accionante, instrumentos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedado plenamente demostrada no sólo la relación locativa, sino además la legitimación de la actora para demandar la resolución del contrato. Así se establece.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde julio del año 2005 hasta febrero del año 2007, y en este sentido se es menester invocar lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil que prevé:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Siendo obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que la arrendadora sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula segunda).
Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en copia, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MINERVA CRESPO CAÑADAS, contra el ciudadano EDUARDO HERACLIO AGUINAGA POMAR, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en el 10º piso del edificio “MEREX”, situado entre las esquinas de Corazón de Jesús y Socarras, Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble, la suma de Bs. F. 10.000,00 equivalentes para la fecha de introducción de la demanda a Bs. 10.000.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde julio del año 2005 hasta febrero del año 2007 a razón de Bs. F. 500,00 cada mes, así como los que se sigan causando desde marzo del año 2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-01-2.008 siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.230
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