REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-6-2006, bajo el Nº 55, Tomo 1340-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ y LILIANA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 21.552, 106.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.293.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE ZAMORA y NELLY LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.324 y 111.412 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Mercantil).
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de abril del año próximo pasado ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida el 7-5-2007, ordenándose la intimación del demandado a objeto de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase la suma de Bs. 30.000.000,00 monto del cheque demandado; Bs. 1.500.000,00 por concepto de intereses al 1% mensual desde el 21-11-2006 hasta el 21-4-2007 y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago y las costas calculadas en Bs. 7.875.000,00, librándose la compulsa el 18-5-2007, oportunidad en la que se aperturó cuaderno de medidas y se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose despacho y oficio al ejecutor de medidas.
Citado personalmente el demandado, éste compareció dentro del lapso de ley, asistido de la ciudadana Nelly Labrador, formulando oposición al decreto intimatorio. Posteriormente contestó la demanda, contradiciéndola en todas sus partes, arguyendo que no ha mantenido relaciones comerciales con la actora.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose las referidas pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que es beneficiaria y tenedora legítima de un cheque, librado en fecha 21-11-2006, signado con el Nº 10166101, contra la cuenta corriente Nº 0134-0629-81-5293006905 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES., por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Bs. F. 30.000,00. Que dicho instrumento fue depositado a los fines de su cobro, siendo devuelto por carecer de fondos, realizándose el protesto en fecha 8 de enero 2007. Que el demandado no ha pagado el monto del cheque en cuestión. Por tales razones y con fundamento en lo prevenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Richard Ramos, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 30.000.000,00 monto del cheque cuyo cobro se acciona, lo que se contrae actualmente a Bs. F. 30.000,00.
b) Bs. 1.500.000.000,00, actualmente Bs. F. 1.500,00 por concepto de intereses moratorios a la rata del 1% mensual desde el 21-11-2006 hasta el 21-4-2007
c) Los intereses que se sigan causando a la rata del 1% mensual desde el 21-4-2007 (exclusive) hasta la fecha de cancelación de la deuda.
d) Bs. 1.151.428,00, es decir, Bs. F. 1.151,43 por gastos de Notaría, timbres fiscales, fotocopias y gastos.
e) Los honorarios de abogado, conforme el artículo 648 del Código Adjetivo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado, asistido de abogado se limitó a contradecir la demanda en todas sus partes, arguyendo que no ha mantenido relaciones comerciales con la parte actora.
En el lapso de pruebas la parte actora acompañó documento privado emanado del demandado, a través del cual se compromete a honrar la deuda.
III
Establecido de esta forma los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
La parte actora demanda el cobro de un cheque, cuyo original cursa a los autos, acompañando adicionalmente, documento emanado de la Notaría Pública Decimasexta del Municipio Libertador, Distrito Capital de donde se infiere el levantamiento del protesto, habiendo dejado constancia el funcionario que en la cuenta no existían fondos para cubrir el importe del cheque, perteneciendo la cuenta al aquí demandado, atribuyéndosele a tales instrumentos el valor que de ellos emana y les confieren los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil,, al no haber sido atacados en forma alguna por el accionado, infiriéndose la existencia de la deuda reclamada por la actora. Así se precisa.
En el presente caso, el demandado se limitó a contradecir la demanda, sosteniendo que no lo unen a la actora relaciones comerciales.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Asimismo, ha establecido la más acertada doctrina que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, la contradicción pura y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana reiteradamente al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, derivado de un cheque, librado por el demandado contra Banesco Banco Universal, instrumento que en original se anexó al libelo de la demanda junto con el protesto levantado, como instrumento fundamental de la acción, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente valoradas por esta sentenciadora, pues de ellas dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. Así se establece.
Adicionalmente cabe acotar lo establecido en el Código de Comercio:
“Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
…omissis…
El vencimiento y el pago
En virtud de ello tiene derecho el acreedor a exigir el pago del capital así como los intereses. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos prueba de la existencia de la imposibilidad de cobrar el cheque que fuera emitido por el demandado, evidenciándose la obligación contraída por éste de cancelar el monto especificado en el mismo.
Adicionalmente se observa que la parte demandada no atacó en forma alguna el mencionado instrumento cuyo original reposa en el expediente, debiendo tenerse por reconocida y con plena validez probatoria la obligación asumida por el deudor de cancelar los montos especificados en el referido instrumento. Asimismo la parte actora en el lapso de pruebas aportó instrumento privado emanado del demandado en el que se compromete a honrar la deuda, instrumento al que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por el accionado y que corrobora aun más su obligación de pagar. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. F. 30.000,00, así como la suma de Bs. F. 1.500,00 por concepto de intereses a la rata del 12% anual desde el 21-11-2006, exclusive (fecha de emisión del cheque) hasta el 21-4-2007 (inclusive) y los que se sigan causando sobre el capital, a la tasa señalada (12% anual) desde el 22-4-2007 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo; y, dada la facilidad de dicho cálculo, el mismo se realizará por este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende la actora se le pague la suma de Bs. F. 1.151,43, por gastos de Notaría, honorarios, timbres, telegramas, copias y otros gastos, verificando quien decide que sólo se encuentran debidamente demostrados los atinentes a gastos de protesto, esto es, la suma de Bs. F. 425,00 (folio 19), no otorgándosele valor alguno al recibo de honorarios cursante al folio 20, comprobante de telegrama (folios 21 y 22) y factura por Bs. F. 57,00 por concepto de fotocopias (folio 23), al tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos a las partes intervinientes en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo. Así se precisa.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS BENAVIDES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Bs. F. 30.000,00 por concepto de capital correspondiente al cheque accionado.
SEGUNDO: Bs. F. 1.500,00 por concepto de intereses causados desde el 21-11-2006 (exclusive) hasta el 21-4-2007 (inclusive).
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. F. 30.000,00) a la rata del 12% anual desde el 22-4-2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: La suma de Bs. F. 425,00 por gastos de protesto pagados a la Notaría 16ª de Caracas.
Por cuanto no ha habido vencimiento total, ante la improcedencia de los restantes gastos demandados por la parte actora, no ha lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-1-2008 siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.315.
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