REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS KUSHNAREV YUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.553.289, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.366, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: VALERIJ RODIN, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.906.114, quien actuó asistido de la ciudadana YURISELA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.808.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año próximo pasado.

En fecha 29-10-2007 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Alexis Kushnarev Yui, contra el ciudadano Valerij Rodin, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 13 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 7 de los corrientes, se le dio entrada a la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que en fecha 14 de abril del año 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Valerij Rodin, el cual tuvo por objeto la planta baja del inmueble identificado con el Nº 11, ubicado en la calle El Tanque, segunda transversal, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital; que el referido contrato venció el 30-4-2003, celebrándose posteriormente contratos, venciendo el último de ellos el 30-4-2006, comenzando la prórroga legal de un año el 1-5-2006. Que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, a pesar de la carta que le fuera remitida exigiéndosele la desocupación del inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en armonía con el literal b) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Valeij Rodin, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo del año 2007 hasta la fecha en que quede firme la sentencia como indemnización por los daños y perjuicios derivados del uso del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citado personalmente el demandado, y habiéndosele otorgado lapso para la contestación de la demanda, al carecer de abogado que lo represente en la oportunidad que debía materializarse la misma, procedió en el lapso legal, debidamente asistido de abogado a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad del demandante por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, arguyendo que el inmueble que le fue vendido al actor por la ciudadana LYDIA YUI FIN versa sobre un inmueble distinto al arrendado, pudiendo accionar contra las personas que ocupen el inmueble que le fuera vendido, habiendo el actor alquilado un apartamento que no le pertenece, impidiéndole en consecuencia accionar contra el ocupante de la planta baja del inmueble Nº 11, ya que el actor no posee título de propiedad sobre tal bienn. Pide se declare sin lugar la demanda.

En el lapso de pruebas el demandado ratificó la falta de cualidad de la parte actora y promovió inspección judicial sobre la planta baja del inmueble Nº 11, objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona, la cual fue agregada, admitida y evacuada por el a quo. En fecha 26-9-2007 el actor consignó original de documento de propiedad.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

DEL FONDO

Versa la presente demanda sobre un cumplimiento de contrato, en virtud que la parte actora afirma haber vencido la prórroga legal, de un año a contar desde el vencimiento del último contrato, esto es, el 30-4-2006.

Observa quien decide que cursan a los autos en original contratos de arrendamiento celebrados entre las partes intervinientes en este juicio en fechas 14-3-2002, 1º-5-2004 y 1º-5-2005, a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio, al primero de ellos conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los dos restantes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, no siendo la relación arrendaticia un hecho controvertido, así como tampoco lo es la duración de la misma, estableciéndose que tratándose de un contrato a tiempo determinado cuya duración es menor de 5 años al haber comenzado el mismo en el año 2002 y finalizado en el año 2006, el arrendatario gozaba de una prórroga legal de un año, a contar desde el vencimiento del último contrato, es decir, a partir del 1º de mayo del año 2006 venciendo dicha prórroga legal el 30-4-2007. Así se establece.

El demandado basó toda su defensa sobre la base que el actor no es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento acciona, debiendo establecer esta sentenciadora que para accionar el cumplimiento o la resolución del un contrato de arrendamiento no se requiere ser el propietario del inmueble.

En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) una cosa mueble o inmueble…” (Interpolado del tribunal).

De la referida norma se infiere palmariamente que para arrendar no se requiere ser propietario de la cosa dada en arrendamiento, puesto que dicho contrato no implica en modo alguno la transmisión de la propiedad. De ahí que, el arrendador posee plena legitimación para accionar contra el arrendatario por cumplimiento, sin que para la procedencia de tal acción deba presentar documento de propiedad y menos aun considerarse que tal instrumento sea fundamental a la demanda, siendo el instrumento fundamental, a tenor de lo exigido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente acompañado por el actor. Así se decide.

Dicho lo anterior, precisa esta sentenciadora que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, de acuerdo a lo señalado en la cláusula primera de los contratos admitidos por las partes fue “…un inmueble distinguido con el Nº 11, planta baja, situado en la Calle el Tanque, 2da transversal, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.” Así se resuelve.

El arrendatario ha admitido a lo largo del juicio ocupar el referido bien, aunado a que a tal inmueble se trasladó el a quo, previa solicitud del demandado, al promover inspección judicial, constatando que el arrendatario posee las llaves y ocupa el mismo. Así se establece.

Indicó el a quo que al momento de practicar la inspección, verificó que existe otra entrada con el mismo Nº 11 correspondiente al área que es ocupada por la madre del demandante, considerando que tal hecho podría generar una eventual sentencia que al ordenarse la desocupación del inmueble identificado con el Nº 11, se pudieran afectar derechos de terceros que ocupan la otra parte del inmueble, estableciendo que en caso de duda ha de favorecerse al ocupante, en este caso el demandado, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Considera esta sentenciadora que en el presente caso no existe duda alguna respecto de la condición de arrendatario del demandado, así como del hecho que ocupa la planta baja de la casa Nº 11. Por el contrario, de autos se evidencia que se trata de una casa distinguida con el Nº 11 que tiene dos entradas independientes, una de las cuales (la planta baja) es ocupada por el demandado en su condición de inquilino; y, otra cuyo acceso es lateralmente, que a decir de ambas partes al materializarse la inspección, es por la que accesa la madre del demandante, por lo que ha de desecharse la fundamentación del demandado en el sentido que se trata de inmuebles distintos y por ende no tenía el actor carácter para accionar. Asimismo de materializarse la medida la misma sólo podrá recaer sobre el área ocupada por el aquí demandado y no la ocupada por algún tercero que no ha sido llamado a juicio. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la relación locativa y la determinación del contrato, precisa esta sentenciadora que conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez llegado el día del vencimiento del plazo, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso que varía dependiendo de la duración de la relación arrendaticia.

En el caso que nos ocupa, no siendo un hecho controvertido, -como se indicara- la duración de 4 años de la relación locativa, y habiendo vencido la misma el 30-4-2006, la prórroga legal aplicable es la contenida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, una prórroga legal máxima de un (1) año, la cual se aperturó ope legis a partir del 1-5-2006 venciendo el 30-4-2007, oportunidad en la cual debía el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado. Así se establece.

Estando los méritos procesáles a favor de la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el día treinta de abril del año 2006, comenzando a correr la prórroga legal en la referida fecha, (exclusive) venciendo la misma el día 30-4-2007, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble, no existiendo además duda alguna, al haber plena prueba a favor del accionante, resulta forzoso declarar con lugar la apelación propuesta por la parte demandante y CON LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.

IV

Por las razones que se han dejado anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadano ALEXIS KUSHNAREV YUI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año próximo pasado.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ALEXIS KUSHNAREV YUI, contra el ciudadano VALERIJ RODIN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble distinguido con el Nº 11, planta baja, situado en la Calle el Tanque, 2da transversal, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales, equivalentes a la suma establecida en la cláusula segunda del contrato de Bs. 200.000,00 mensuales a contar desde el mes de mayo del año 2007 (inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización por el uso del inmueble.

QUINTO: Se condena al demandado en las costas del juicio al haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-1-2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. 45.152.