REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ALECIA DE LAS MERCEDES GONZALO ARANDA y LUIS ALFREDO LINDARTE URIBE, titulares de las cédulas de identidad Números 1.871.901 y 1.577.945, por intermedio de su apoderado, ciudadano OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.623, contra el ciudadano ISIDRO GABRIEL ARANDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.350.
Alegan los actores en su libelo que en fecha 30-4-1999 celebraron con el demandado documento de venta de 15.000 acciones que poseían en la empresa NARANJITA, JARDIN MATERNAL C.A., por un precio de Bs. 15.000.000,00 de los cuales el demandado pagó Bs. 5.000.000,00 comprometiéndose a pagar el saldo de Bs. 10.000.000,00 en 30 días, a contar desde la fecha de autenticación del documento de venta, suscribiéndose a los fines de facilitar el pago una letra de cambio. Que el demandado no ha pagado el saldo adeudado, por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de la referida suma de Bs. 10.000.000,00, los intereses a la tasa activa de los 6 principales bancos del país, la corrección monetaria y las costas del juicio. Fundamental la demanda en los artículos 1527, 1159, 1160, 1167 y 1474 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 2-4-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
No siendo posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencidos los lapsos para que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, previa petición del accionante, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO, quien fuera notificada aceptando el cargo en fecha 8 de diciembre del año 2004, mediante diligencia ante la secretaria del Tribunal. Posteriormente se libró compulsa, siendo citada, limitándose dicha defensora a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
La representación de la parte actora mediante variadas diligencias solicitó se dictase sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, este tribunal observa que no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se procedió a designársele defensora, quien luego de haber sido notificada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 8-12-2004, suscrita ante la secretaria del tribunal (folio 53).
Es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, y atañe al orden público.
Sobre este particular las Salas Constitucional, Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que:
“…Además el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ´Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado´…
…Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos…
…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario…” (Compilación jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 197. Págs. 195 y 196)
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito así como lo reiteradamente señalado por la Sala Constitucional en el sentido que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal establece que, mediante el nombramiento, aceptación del defensor, y la respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así se precisa.
En virtud de lo anterior; y, verificada la evidente violación al orden público, toda vez que el defensor no se juramentó ante el juez que lo convocó, aunado a que no demostró haber realizado actuación alguna tendente a localizar a su representado a fin de garantizarle al demandado, el derecho a la defensa, conforme los principios constitucionales imperantes y los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso REPONER la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, quien luego de ser debidamente notificado deberá prestar juramento ante la juez de este despacho, con la consecuente nulidad de lo actuado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar defensor judicial al demandado, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el 28-10-2004 oportunidad en que se designó a la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos en la ley se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 38.360.
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