REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2008
197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA CHARLOTTE SOTO GULJE y ALFREDO JOSE SOTO GULJE, de nacionalidad holandesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 24.991.323 y 63.603.180, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL REYERO ALVAREZ y JOSÉ V. MONTILLA DIEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.680 y 48.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLA TERESITA VALENTE DE SOTO, ELEONORA FRANCESCA SOTO VALENTE y MARIANNA GABRIELA SOTO VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 81.978.553, 2.034.931 y 18.092, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.741.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 08/02/2000, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 15/02/2000, siendo posteriormente reformada y admitida el 09/03/2000, en la cual señalan las demandantes –entre otras cosas- que son hijas del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOTO AMUNDARAY, quien falleció el 02/02/1998, por lo que solicitan a las demandadas la partición de los bienes del de cujus y la entrega de sus cuotas partes en la masa hereditaria, en virtud de que no ha sido posible por la vía amistosa; ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diesen contestación a la demanda, librándose la compulsa el 14/03/2000.
Agotada como fue la citación personal del ciudadano ROLANDO DOMINGUEZ SIERRALTA, sin lograrse ésta este Tribunal acordó la misma por carteles previa solicitud de la parte actora. En fecha 10/05/2000, compareció ante este Juzgado el abogado ROLANDO DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a darse por citado. Posteriormente el 10/07/2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el 02/08/2000. En fecha 20/12/2000, se avocó la Dra. Beatriz Catala al conocimiento de la presente causa, ordenándose posteriormente la notificación a la parte demandada previa solicitud de la parte actora. Solicitada como fuera la sentencia en la presente causa por la parte actora, este Juzgado negó la misma en virtud de que no había sido nombrado el partidor en el presente juicio. Nombrado como fuera el mismo, el cargo recayó en la persona del ciudadano Nelson Pernía, quien aceptó cumplirlo bien y fielmente el 13/03/2002.
En fecha 24/03/2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, en su condición de Juez Titular de este Despacho. Posteriormente el 18/12/2007, compareció ante este Tribunal, la abogada Aura Brecheciampe, quien pidió que fuese declarada la perención de la presente causa a razón de que pasaron varios años sin que ninguna de las partes impulsara el proceso. Al respecto, quien suscribe observa que la citada abogada no se encuentra acreditada en autos para hacer ningún tipo de requerimiento en el presente caso, sin embargo este Tribunal pasa de oficio hacer el siguiente pronunciamiento: efectivamente desde el 21/03/2003, fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez titular de este Despacho para ese momento, hasta el 18/12/2007 fecha en que la abogada Aura Brecheciampe solicitó la perención de la causa, han transcurrido holgadamente más de 4 años.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que la abogada Aura Brecheciampe no se encuentra acreditada en autos para hacer ningún tipo de requerimiento en el presente caso, sin embargo este Tribunal constató que efectivamente desde el 21/03/2003, fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez titular de este Despacho para ese momento, hasta el 18/12/2007 fecha en que la abogada Aura Brecheciampe solicitó la perención de la causa, han transcurrido holgadamente más de 4 años, sin que existiese ningún acto de procedimiento realizado por las partes, dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que han incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy /01/2008 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Exp. 34058