REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano LUIS OSCAR PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.476, asistido por las abogadas en ejercicio PAOLA ANDREA BETANCORT y JACKELINE ORELLANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 97.185 y 80.383, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos PROVINCIA OJEDA DE GERALDI, CARMEN OJEDA PRIETO, LUIS EDUARDO OJEDA PRIETO, LUISA MARIA OJEDA DE GAMEZ, GLADIS YOLANDA OJEDA PRITO, ELVIA PRIETO DE SEQUIN, EVA ZENAIDA PRIETO, ISABEL PRIETO GUARENAS, EDECIA MARIA PRIETO DE RUIZ, ISIDRA DIAZ DE PRIETO, SILVIA GERALDI PRIETO, JUANA ONOFRE PRIETO, JUANA COINTA PRIETO, LIGIA MARGARITA OJEDA DE COLINA, FLORENTINO PRIETO, LINA RAQUEL PRIETO, FRANCISCA PRIETO, MARIA ARACELIS GERALDI DE RODRIGUEZ, DIGNA CATALINA UTRERA DE RAMOS, ANGEL GUSTAVO UTRERA PRIETO, VICTOR JULIO UTRERA PRIETO, JUAN VICENTE GERALDI PRIETO, ALI UTRERA PRIETO, EMMA PRIETO, GUADALUPE PRIETO, GUILLERMO PRIETO SALINAS, PROSPERO PRIETO, GISELA PRIETO, EVELIA PRIETO DE GONZALEZ y EMILIO JOSE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 994.705, 3.164.677, 1.994.850, 4.676.863, 1.992.933, 1.992.488, 4.270.604, 2.119.709, 2.133.822, 1.994.710, 3.180.492, 2.061.874, 2.061.875, 4.075.503, 2.719.246, 1.994.712, 5.121.122, 5.611.304, 1.195.741, 1.858.413, 1.897.433, 609.525, 3.301.624, 3.174.080, 3.713.948, 286.244, 237.935, 3.713.947, 3.1463373 y 2.719.245, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL ANTIAS DIAZ, EULALIA DIAZ DE ANTIAS, LESBIA COROMOTO ANTIAS DIAZ, ASDRUBAL JOSE ANTIAS DIAZ, CLARA DIAZ y CARLOS OSWALDO GUERRA MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.480.652, 3.013.169, 14.687.974. 12.827.087, 6.920.368 y 6.214.318, respectivamente, por NULIDAD REGISTRAL.
Luego de diversas actuaciones en el expediente y solicitada como fue la perención de la instancia por el abogado LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 08-03-2006, REPUSO LA CAUSA al estado de citación de todos y cada uno de los co-demandados en el presente juicio, la cual debía ser realizada en cada uno de ellos a título particular.
Posteriormente, en fecha 05 de octubre del año 2006, compareció el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSE MIGUEL ANTIAS DIAZ, solicitando al Tribunal decretar la perención de la Instancia, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por este Tribunal por cuanto aún no había transcurrido el lapso establecido para ello.
Finalmente, en fecha 26 de noviembre del año 2006, compareció nuevamente el mencionado abogado de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ahora, en el caso de autos debe señalarse que si bien es cierto que desde el día 08 de marzo del año 2006, oportunidad en que el Tribunal repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, no es menos cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista ninguna actuación en ese intervalo de tiempo efectuada por la representación judicial de la parte actora para impulsar el procedimiento, por lo que al no cumplir con dicha obligación, se subsume dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( -01-2008) siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria




Exp Nº 40254