REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enerode 2008
Años 197° y 148°
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER OROPEZA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA QUEVEDO, EMMA YUDITH BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.218 y 77.091, respectivamente.
MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por el ciudadano ALEXANDER OROPEZA, quien expuso que nació en Caracas el 14/09/1987, en el Hospital General de Lidice Dr. Jesús Yerena, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, siendo hijo de la ciudadana ELIZABET OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.436, como se evidencia de su tarjeta de nacimiento emitida por la citada institución la cual acompañó al libelo marcada con la letra “A”; y en virtud de que no aparece inserta su partida de nacimiento, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo que se evidencia de constancias negativas de no presentación, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora y por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexó las mismas marcadas con las letras B y C. Igualmente anexó copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, es por ello que solicitó la inserción de la partida de nacimiento, en los libros de registro civil que correspondiese según su lugar de nacimiento.
Admitida la demanda, mediante auto en fecha 18 de enero del año 2008, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ELIZABET OROPEZA y de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos y oficiándose al Ministerio Público.
En fecha 02/02/2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia que notificó al Ministerio Público, compareciendo ante este Juzgado en fecha 14/02/2007, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, abogada ANA MARINA LEVORA, quien se dio por notificada y expuso que una vez constara en autos lo requerido en el auto de admisión emitiría la respectiva opinión.
En fecha 07/03/2007, el ciudadano Alexander Oropeza otorgó poder apud acta a la abogada Emma Yudith Borges. Posteriormente fueron librados los carteles de emplazamiento acordados en el auto de admisión, compareciendo ante este Juzgado en fecha 15/05/2007, la ciudadana Elizabet Oropeza, quien expuso que “… creyó que su hijo Alexander estaba presentado por su papá, pues era el quien se ocupaba de realizar este diligencia dejé pasar el tiempo sin percatarme que él no había sido presentado, pues yo estuve enferma por un largo período de tiempo y gran parte estuve hospitalizada, siendo su papá quien cuidaba de ellos, por lo que permanecían alejados de mi atención. Lamento que esto haya sucedido y que mi hijo hoy día esté pasando por esta situación.”
Cumplidos los trámites de publicación y consignación del cartel de emplazamiento, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo ante este Juzgado el 28/09/2007, y exponiendo que una vez concluya el lapso probatorio y cumplidos los requisitos legales, no tiene objeción que formular a la presente causa.
En fecha 21/11/2007, fueron librados los oficios al Hospital General Dr. Jesús Yerena y al CICPC, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión. Posteriormente, el CICPC mediante oficio Nº 696 y 696-02, remitió los resultados del peritaje materno practicado a la ciudadana ELIZABET OROPEZA ROJAS, los cuales arrojaron que las impresiones dactilares de la citada ciudadana coincidieron en todos y cada uno de los puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determinó que se trata de una misma persona, sin embargo, no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica, debido a que el podogama presente en la historia clínica Nº 05-79-48 del 14/09/1987 a nombre de la ciudadana ELIZABET OROPEZA ROJAS que reposa en el Departamento de Historias Médicas del Hospital General de Lidice Dr. Jesús Yerena la Maternidad “Concepción Palacios”, no presentaba la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitiesen determinar identidad.
Asimismo, el Director del citado hospital, mediante oficio informó que efectivamente en fecha 14/09/1987, ingresó a ese centro hospitalario la paciente Elizabet Oropeza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.436, a quien le atendieron el parto y tuvo un hijo de nombre Alexander.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital General de Lidice Dr. Jesús Yerena, constancias negativas de no presentación, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora y por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Elizabet Oropeza, separata del cartel de emplazamiento, publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa, División de Lofoscopia, en el cual se informa que las impresiones dactilares de la citada ciudadana coincidieron en todos y cada uno de los puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determinó que se trata de una misma persona, sin embargo, no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica, debido a que el podogama presente en la historia clínica Nº 05-79-48 del 14/09/1987 a nombre de la ciudadana ELIZABET OROPEZA ROJAS que reposa en el Departamento de Historias Médicas del Hospital General de Lidice Dr. Jesús Yerena la Maternidad “Concepción Palacios”, no presentaba la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitiesen determinar identidad, y, todo ello por cuanto fueron expedidas por funcionarios con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Así las cosas, tenemos que los derechos de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado, absoluto y extrapatrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
En el caso bajo examen se han traído a los autos prueba de la no ocurrencia del asiento Registral.
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente:
“toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
Igualmente establece el artículo 56 ejusdem:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano: ALEXANDER OROPEZA. - En consecuencia, ordena insertar en los libros de nacimientos respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano: ALEXANDER OROPEZA, para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los Libros respectivos- Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de __________ del año 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C.
La Secretaria.-
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha ____ de _______del año 2008, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 PM).-
La Secretaria.-
NORKA COBIS RAMIREZ
Exp Nº 43947
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