REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por el abogado Félix O. Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Roca 30-36 C. A., mediante la cual demanda la Resolución del Contrato de Comodato a las sociedades Clínica Victoria S. R. L. y Grupo Médico Victoria C.A..-
Este Tribunal a los fines de su tramitación observa:
Pretende el acciónate que las comodatarias Clínica Victoria y Grupo Médico Victoria C.A., restituyan la propiedad dada en comodato a su representado, basado la pretensión con lo previsto en los artículos 1.724, 1.726, 1.290, 1.731, del Código Civil.-
Estimó la acción conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo) lo que equivale según la Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.638, con entrada en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, a la suma de cincuenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 50.000, oo).-
Revisa quien decide que:
El Comodato, que pretende el actor ha de tramitarse por las disposiciones aplicables al procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el que tiene previsto la legislación para éste tipo de acción.-.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U. T.).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).
De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U .T., lo que implica la suma de Bs. 112.858.368,00, que por la Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, Publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.638, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008, equivalente a la suma de ciento doce mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuerte con treinta y siete céntimos (Bs. 112.858,37), que al cambio de la unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 37.632, ó treinta siete bolívares fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 37,63) como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio.
Se observa que la parte actora, procede a estimar la demanda en cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000, oo).-
En consecuencia, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, ya que la estimación hecha por la parte actora asciende a la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo) o su equivalente cincuenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 50.000, oo),y no se trata de un juicio que requiera la tramitación de un procedimiento especial previsto en el libro II del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para quien decide declinar la competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio con sede en Los Cortijos, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal y en su oportunidad legal, remítase el expediente
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy __31___ de enero de 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.).
La secretaria.


Exp N0 45178.