JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de enero 2008.
197º y 148º
Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del año próximo pasado, suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.810, apoderada de la parte actora, en la cual solicita, se ordene la notificación de la sociedad mercantil VAMZAR C.A, por la imprenta, por cuanto las gestiones para la notificación resultaron infructuosas y se deje sin efecto el cartel de remate librado dado el tiempo transcurrido y se proceda a librar un nuevo cartel, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 3-5-2007 se ordenó la notificación de la sociedad mercantil VAMZAR C.A., en su carácter de acreedora hipotecaria, sin que conste en autos resulta alguna de haberse tramitado la referida notificación, debiendo la interesada suministrar al Alguacil la dirección donde ha de materializarse la misma, así como cancelarle los emolumentos para su traslado. En consecuencia, se niega la solicitud formulada por la representación de la accionante en el sentido de que se proceda a efectuar la notificación por prensa. Así se establece.
Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad del cartel de remate librado y se ordene librar nuevo cartel dado el tiempo transcurrido, este Tribunal precisa:
Dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. La citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante, por lo que una vez practicado el embargo debe impulsar la ejecución. Ahora bien, la sanción impuesta por el dispositivo legal surge cuando el ejecutante no impulsa la ejecución. Por ello es menester determinar en la presente causa si el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, y por tanto si le es aplicable o no la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento.
En el caso de marras, según se evidencia de las actas procesales, la medida de embargo ejecutivo fue decretada el 11-3-2003, practicándose la misma el 30-4-2004, librándose el primer cartel de remate en fecha 9-7-2004, siendo publicado el 24 del referido mes y año, procediéndose a librar el segundo cartel el 24-8-2004, fijándose oportunidad para la designación de peritos avaluadores el 7-10-2004.
En fecha 21-1-2005 se publicó el segundo cartel de remate, agregándose a los autos el 23 del referido mes y año, fijándose en fechas 1-4-2005 y 18-4-2005 nueva oportunidad para la designación de peritos, materializándose tal formalidad el 22-4-2005. Los peritos designados luego de ser notificados prestaron el juramento de ley.
En fecha 29-6-2005 la representación de la parte actora pidió se librase el tercer cartel de remate.
En fecha 2-10-2006 el apoderado actor pidió se declarasen nulos los carteles librados y se ordenase librar nuevos carteles, acordando el tribunal librar el primer cartel de remate en fecha 31-10-2006.
Habiéndose librado dicho cartel la representación de la parte actora, nuevamente pidió se librara el primer cartel de remate, ordenando el Tribunal, -una vez más- librar el cartel en fecha 3-5-2007, estableciendo además que no constaba en autos el avalúo del inmueble, ordenando adicionalmente la notificación del acreedor hipotecario.
Finalmente el 24-9-2007 la parte actora requirió se declarase la nulidad del cartel librado y se procediese a librar un nuevo cartel.
Es evidente que la actora, a pesar de requerir múltiples veces, se libre el cartel, no ha cumplido conforme lo dispuesto en el artículo supra transcrito su carga de impulsar la ejecución, lo que evidencia que desde la fecha en que se practicó el embargo ejecutivo (30-4-2004) hasta la fecha en que requirió se anulase el cartel que en tres oportunidades fuese librado, transcurrieron 3 años y 5 meses. Así se establece.
Como corolario de lo dicho, cabe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2003, cuyo ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, en sentencia No. 2842, Expediente No. 02-3081, con relación al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión a la continuidad de la ejecución, estableció: “Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa -supuesto que no se verificó en el caso de autos-. De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el ejecutante debe impulsar la ejecución después de practicado el embargo, so pena de que a falta de impulso y transcurridos más de tres meses queden libres los bienes embargados. Así se resuelve. La sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso en que la situación reflejada en las actas procesales se subsuman en el supuesto de hecho de la norma, es decir, sólo cuando el ejecutante no ha impulsado la ejecución, por un laso de tres meses; y, comoquiera que en el caso de autos, según las actas procesales, el ejecutante no ha cumplido con la carga de impulsar la ejecución, al no publicar los carteles en las oportunidades en que se libraron, ni impulsar el peritaje que fuese acordado y la notificación del garante hipotecario, una vez que fue practicado el embargo ejecutivo, resulta impretermitible, conforme lo previsto en la norma señalada, dejar libres el bien embargado, a saber: Un inmueble constituido por el local comercial “T” ubicado en la planta baja del edificio denominado “Monte Ararat”, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, con una superficie de 356,62 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio que da hacia el pasillo de circulación y local letra “U”; SUR: cuarto de medidores y ascensores; ESTE: pasillo de circulación, ascensores y escaleras; y, OESTE: local letra “U”, el cual pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16-11-1981, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo 1º.
Se ordena librar el oficio respectivo, una vez quede definitivamente firme el presente auto. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. La Juez.

María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 39.907.