REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: JULIA SEN DEL CASAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.599, anteriormente titular de la cédula Nº 278.359..-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GIUSEPPINA ZEOLI, ANTONIO CALLAOS y CARMEN WESTALIA SALAZAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.934, 46.933, 46.935 y 57.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GAETANO RANDAZZO NICASTRO y GESUALDA RANDAZZO REALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.964.078 y 6.551.525 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ÁNGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana JULIA SEN DEL CASAR, contra los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NOCASTRO y GESUALDA RANDAZZO REALE.-
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.-
No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que hubiesen comparecido a darse por citados por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo decisiones y actuaciones realizadas en varios juicios a fin de demostrar la “…excesiva litigiosidad con que los demandados actuaron en el juicio…”, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20-9-2007 la representación de la parte actora presentó informes. Ninguna de las partes hizo observaciones.
El 3-12-2007 conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los 30 días siguientes a la referida fecha.
II
Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 1-6-1985 dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., representada por el ciudadano GAETANO RANDAZZO y a éste personalmente, un local comercial, constituyéndose la ciudadana GESUALDA RANDAZZO, en fiadora y principal pagadora de las obligaciones derivadas de dicho contrato; que el 12-3-1992 participó su voluntad de dar por terminado el contrato, a su vencimiento el 30-5-1992; que ante el incumplimiento de los arrendatarios, en octubre del año 1994 procedieron a demandarlos por cumplimiento de contrato y pago de los cánones de arrendamiento; que en dicha causa, ante la excesiva litigiosidad por parte de los demandados, incluyendo recursos ordinarios de apelación y extraordinarios de casación e invalidación, se obtuvo sentencia definitivamente firme el 21-4-1998; que en el referido juicio fueron condenados en costas, procediéndose a la intimación de los honorarios, procedimiento en el cual se acogieron a la retasa; que fueron notificados (los demandados) de la sentencia definitiva el 8-5-1998, quienes además fueron condenados al pago de los daños y perjuicios que ocasionó el incumplimiento contractual, desde el 30-5-1992 hasta la definitiva, ordenándose además la corrección monetaria, alcanzando tales daños, la suma de Bs. 22.006.533,90 hasta el 9-2-1999, a la que hay que adicionar Bs. 890.700,00 por costas, todo lo cual alcanza el monto de Bs. 22.897.234,40, la cual fue pagada por los demandados el 7-10-2005. Que los demandados se encuentran en estado de mora al no haber cumplido desde el 24-9-1999 con la obligación de pagar la cantidad señalada, siendo notorio el hecho que esa suma de dinero ha sufrido los efectos de la inflación, devaluándose de tal manera que al recibir la suma en cuestión recibió una cantidad menor; que tal situación le ha ocasionado “nuevos daños y perjuicios” que no fueron parte del thema decidendum ni materia de discusión en el juicio que culminó el 21-4-1998, los cuales deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo. Invoca sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia y pide con fundamento en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil se condene a los demandados a pagar previa determinación a través de una experticia los daños y perjuicios producidos por el retardo en el pago de la suma de Bs. 22.897.234,40 desde el 24-9-1999 (fecha en que se tasaron las costas) hasta el 7-10-2005, (fecha de consignación del cheque) cálculo que deberá efectuarse aplicándose a dicha cantidad la corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 44.800.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, el defensor ad litem designado a la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Aduce la caducidad respecto de la codemandada GESUALDA RANDAZZO, con base en lo dispuesto en el artículo 1836 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1815 eiusdem.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y se limita a señalar que acordar daños y perjuicios sobre los acordados en el juicio que se siguiera en su oportunidad “…sería injusto e ilegal para la demandada, ser condenada a pagar una indexación sobre un monto ya indexado, por que (sic) la indexación debe realizarse sobre la obligación principal, es decir, sobre la cantidad nominal que le correspondía al actor en razón de la demanda inicial a la que hace referencia el actor”.
III
Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL DEFENSOR
Como punto previo pasa a resolver este tribunal, la caducidad alegada por el defensor respecto a la codemandada, ciudadana GESUALDA RNDAZZO, fiadora de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fuera demandado y cuyo retraso en el cumplimiento de los demandados sirve de fundamento al actor para demandar los daños y perjuicios en esta causa.
Al respecto, observa quien decide que a través de la presente acción, pretende la actora se le pague por vía de daños y perjuicios la pérdida del valor adquisitivo que sufriera la moneda en virtud del retraso por parte de los aquí accionados en el cumplimiento de la sentencia que por cumplimiento de contrato de arrendamiento les fuera incoada en su oportunidad. Es en aquel juicio donde la ciudadana GESUALDA RANDAZZO, debía aducir la caducidad contemplada en el artículo 1836 del Código Civil.
En el presente juicio fue demandada en virtud de la declaratoria con lugar de una acción previa, en la que resultó vencida conjuntamente con el ciudadano GAETANO RANDAZZO, no estamos en presencia de una ejecución de fianza, de cuyo contrato se pueda inferir que la fianza está limitada a un plazo determinado, en cuyo caso no puede extenderse más de su límite (Art. 1808 Código Civil), considerando quien juzga que el artículo 1836 del Código sustantivo no consagra la caducidad de la acción existente contra el fiador para compelerlo al cumplimiento de su obligación, la cual, en el presente caso, es solidaria. No hay caducidad de la acción, por el hecho de que el actor no haya notificado a la co-demandada dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del incumplimiento, puesto que la intención del legislador al consagrar lo dispuesto en el artículo 1836 del Código Civil, fue proteger al fiador de aquellos acreedores, que conociendo su solvencia económica, retardan el ejercicio de la acción para aumentar el valor de la deuda, pero no extinguir la obligación del fiador, puesto que ello sería desnaturalizar la finalidad de la fianza. Así se establece.
Por lo expuesto se desecha la defensa de caducidad aducida por el defensor ad litem. Así se decide.
D E L F O N D O
Dilucidado el punto anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El Titulo III del Código Civil establece la regulación ordinaria de las obligaciones. En el Capitulo I, relativo a las fuentes de las obligaciones, prevé en su Sección V, denominada de los hechos ilícitos, en los artículos 1.185 y 1.196 que:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que dice se le causaron, por el retardo por parte de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones debido a la excesiva litigiosidad que reflejaron en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se les siguiese.-
Al respecto aduce la demandante, -entre otras cosas- que la sentencia fue introducida en octubre del año 1994; que la sentencia dquedó definitivamente firme el 21-4-1998; que las costas se tasaron el 9-2-1999 y los demandados pagaron el 7-10-2005, todo lo cual conlleva a que la cantidad finalmente recibida sea menor a la efectivamente debieron recibir.-
A tal pretensión, se excepciona la parte demandada, a través del defensor, negando, rechazando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte actora. Arguye además que sería injusto e ilegal condenar a los demandados a nuevos daños y perjuicios en virtud de que en el juicio principal fueron condenados a una indexación, no siendo procedente la corrección monetaria sobre la ya acordada, ya que la misma sólo cabe sobre la obligación principal.
Observa esta sentenciadora que a través de las disposiciones supra transcritas parcialmente, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño material o moral producido por sus actuaciones, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-
La responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el
deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño a otro con motivo de su incumplimiento.-
Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.-
En efecto, usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del texto sustantivo, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-
La parte actora reiteradamente señala que el retraso por parte de los demandados en el cumplimiento voluntario de la sentencia que los condenó a cumplir el contrato con los daños y perjuicios, estos últimos indexados a través de una experticia complementaria del fallo, le ocasionó un daño adicional, puesto que la cantidad recibida resultó ser menos a la que debieron recibir, ello ante el hecho notorio de la inflación, siendo menester establecer que el retraso en el cumplimiento de una sentencia, no se subsume en el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, susceptible de reparación.
Adicional a lo anterior, de las documentales aportadas por la parte actora contentiva de sentencias y actuaciones llevadas a cabo en los juicios en que fueron parte los intervinientes en este proceso, efectivamente se evidencia que los demandados hicieron uso de todos los recursos que establece la ley, lo que conllevó que los juicios durasen un largo periodo de tiempo. Tales actuaciones, se encuentran enmarcadas en la ley; y, el que la parte haga uso de ellas no es motivo para accionar por daños y perjuicios. Admitir tal situación conllevaría a una serie de demandas dejando expuesto al perdidoso a las eventualidades de nuevos juicios, siendo incierta la suerte del proceso, todo lo cual es atentatorio de principios constitucionales. Así se establece.
En efecto, se observa que la conducta que la demandante imputa a los ciudadanos Gaetano Randazzo y Gesualda Randazzo, como configurativa de acto ilícito productor de un daño que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en la demora en el cumplimiento de la sentencia, la cual, a su decir, quedó definitivamente firme en el año 1998, surgiendo la obligación de los accionados de pagar el 9-2-1999 una vez que se tasaron las costas, procediendo a cancelar en octubre del año 2005, evidenciándose que entre ambos años los demandados ejercieron recursos contemplados en la ley, no siendo ello, -como se señalara- un hecho ilícito. Así se decide.
Cabe acotar adicionalmente que de los recaudos aportados por la parte actora se evidencia que la demanda original fue estimada en la suma de Bs. 300.000,00 (folio 34) condenándose a los demandados a pagar daños y perjuicios, en los que se incluyó la indexación, ordenándose una experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad de Bs. 22.006.533,90 (sin incluir la tasación de costas) por lo que los daños y perjuicios fueron abarcados en dicha sentencia, siendo improcedente pretender accionar, -como señala el defensor- daños sobre daños. Así se resuelve.
De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que los demandados, entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la oportunidad en que cancelaron, realizaron toda una serie de recursos que retardaron dicho cumplimiento, sin embargo, observa quien decide que tal conducta no podría considerarse lesiva en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en la actora, y se reitera que la conducta asumida por los aquí demandados en aquellos juicios, únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos judiciales llevados en su contra, así como en la invalidación propuesta, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma la demandante haber sufrido. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la accionante. Así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por el defensor ad litem a favor de la ciudadana GESUALDA RANDAZZO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana JULIA SEN DEL CASAR, contra los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO y GESUALDA RANDAZZO REALE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora, al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 9-1-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 42.464.
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