REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 148°
PARTE ACTORA: DENIER COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 44, Tomo 208-A-Pro.
APODERADO DE LA ACTORA: LUIS BORIS SOHIT VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.794.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ARGUELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.300.451.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ y GABDRIEL FALCONE ABBONDANZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.692 y 112.356, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 04-7429.
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 17 de junio de 2004, a través del cual el abogado LUIS BORIS SOHIT VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DENIER COSMETICS, C.A., intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2004, el alguacil titular de este Juzgado manifestó no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2004, este Juzgado libra cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora consigna cartel de Citación debidamente publicado.
En fecha 18 de mayo de 2006, se designa a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora ad litem de la parte demandada, cuyo acto de juramentación se realiza en fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006 la parte demandada en el presente juicio se da por citada.
En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes en la presente causa promueven los medios probatorios que le favorecieren.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, celebrado con la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que el demandado, fungiendo como vendedor de la cosa objeto del contrato cuyo cumplimiento versa la presente demanda, no entregó la solvencia del derecho de frente del inmueble, sin el cual el Registro Subalterno no acepta la protocolización del documento definitivo de compra venta, causando de esta forma la falta de firma del mismo;
2. Que el demandado solicitó un adelanto para cancelar el 0,5% del precio de la venta, a pesar de ya habérsele adelantado parte del precio de la venta para solventar el papeleo;
3. Que hasta la fecha no se ha realizado la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno, en virtud de que el demandado ha aplazado en varias ocasiones dicho acto;
4. Que se le comunicó a la parte demandada por medio de su apoderada que desocupara el inmueble, ya que sus galpones ahora costaban casi el doble del precio del que él se los había vendido;
5. Que lo anterior hace presumir la intención por parte del demandado de no permitir que se perfeccione la convención en los términos pautados;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, manifiesta lo siguiente:
1. Que la parte demandada no se ha negado a entregar la solvencia de derecho de frente, ya que era la parte demandante la encargada de dicho pago;
2. Que la demandante nunca notificó a la demandada de la necesidad de alguna documentación pendiente para proceder a la Protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público.
3. Que el demandado no solicitó un adelanto del 0,5% del precio de la venta.
4. Que la demandante está tergiversando los hechos al presentar, de una manera acomodaticia, el texto de lo acordado en el contrato de opción de compra venta.
5. Que la demandante nunca ha contado con el dinero suficiente para pagarle a la parte demandada el saldo deudor, por lo que utiliza el presente juicio como una prórroga a su obligación.
6. Que las cantidades de dinero entregadas al demandado quedan a favor de la demandante.
7. Que para poder demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra y venta el demandante debió dar cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas por él en el contrato.
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Documento original del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinticuatro (24) de julio del 2002, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Copia del facsímile de fecha 30 de agosto de 2002. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del facsímil de fecha 17 de septiembre de 2002, emanado de la Dra. María Eugenia Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Diego Arguello Lastres, dirigido a la ciudadana María Isabel Gómez. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Recibo de cuyo contenido se desprende que las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el plazo para la firma del documento, el cual inicialmente vencía el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de octubre de 2002. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5. Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena Las Tejerías-Estado Aragua, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.358 del Código Civil.
6. Informe emitido por la Alcaldía Municipio Santos Michelena Las Tejerías-Estado Aragua, mediante el cual hace saber a este Juzgado que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra solvente hasta el año 2006, por concepto de impuestos municipales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento probatorio, de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual hace saber a este Juzgado que de acuerdo al Sistema Venezolano de Información Tributario (SITIV), se determinó que el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES le corresponde el No. V-063000461-7. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento probatorio, de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Recibo debidamente suscrito por la representante de la parte actora en fecha 03 de septiembre de 2002, en el cual la parte demandada recibe la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.640) los cuales fueron pagados como contraprestación por el acuerdo del demandado de extender hasta el 19 de octubre de 2002 el plazo para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2. Contrato de opción de compra venta, otorgado y autenticado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 24 de julio de 2002, Planilla 127645, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual la Dra. María Eugenia Reyes, apoderada del ciudadano Diego Arguello Lastres, le manifestó a la ciudadana María Isabel Gómez la necesidad de que se efectúe un adelanto consistente en un 0,5% del precio de venta, correspondiente al anticipo del impuesto sobre la renta. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de dos inmuebles constituidos por un lote de terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerias, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerias, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como lote No. 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida Urbanización Industrial, por una parte, y por la otra un lote de terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejería, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote No. 2. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita el cumplimiento por parte del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES a efectuar la protocolización del respectivo documento de compraventa, por ante las oficinas del Registro Subalterno.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora. Para ello, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la lectura anterior, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato bilateral, y que una de las partes no ejecuta una obligación contenida en el mismo.
B. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede reclamar judicialmente la ejecución del acuerdo o la resolución del mismo.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado. En primer lugar, está harto probado en la presente causa la naturaleza bilateral del contrato de opción de compraventa, celebrado por las partes en conflicto en este juicio.
Zanjado el anterior requisito, este Tribunal procede a verificar la materialización del incumplimiento por parte del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, de sus obligaciones contractuales. Para ello, es necesario delimitar la naturaleza de la obligación que se le atañe a la mencionada ciudadana. A dichos fines, se lee a continuación la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se dirime en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
“FECHA DE TRASPASO DE LA PROPIEDAD. El Vendedor y el Comprador convienen en que el documento definitivo de compraventa del Inmueble deberá ser otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en un plazo no mayor de veintiséis (27) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de este contrato o sea el Lunes 19 de Agosto del presente año. A los efectos de este otorgamiento, el Comprador entregará ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua la planilla de declaración y pago del anticipo del impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles, el Registro de Información Fiscal (RIF) DEL Vendedor y cualquier otro documento que se requiera para el otorgamiento ante este Consulado. El Comprador hará todas las gestiones necesarias para otorgar el documento definitivo de compraventa ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricuarte del Estado Aragua y notificará al Vendedor la fecha fijada para el otorgamiento del documento con por lo menos diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo antes citado. El Comprador acepta que los trámites de protocolización ante el Registrador Subalterno correrán por su exclusiva cuenta y responsabilidad y que el Vendedor habrá cumplido con su obligación de vender el Inmueble al otorgar el correspondientes contrato ante la oficina subalterna de registro del Distrito Ricaurte (…) Por este medio el Comprador expresamente reconoce que será responsable (a) de las reparaciones mayores y menores que requiera el Inmueble, (b) del pago de los impuestos municipales que graven la actividad económica que el Propietario Anterior desarrolle en el Inmuebles (impuesto de patente de industria y comercio); (c) del pago de los impuestos municipales (derecho de frente ) del Inmueble; y (d) de la obtención de la solvencia impuestos municipales (derecho de frente) que se requerirá para protocolizar el documento de venta del Inmueble al Comprador conforme a lo previsto en el numeral 4.1 de este contrato.-”
(Resaltado de este Tribunal)
Establecida en actas la obligación, de forma exclusiva de la parte demandante, de tramitar la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registrador Subalterno, este Tribunal considera que la parte demandada mal podría incumplir una obligación que no está a su cargo. La parte demandante basa su demanda de cumplimiento de contrato en la falta por parte del demandado de una obligación que se encontraba en manos de la sociedad mercantil DENIER COSMETICS, C.A. En consecuencia, este Tribunal no puede verificar que la parte demandada haya incurrido en el incumplimiento de una prestación a la cual no se había obligado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DENIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por cuanto no se ha verificado incumplimiento alguno por parte de éste último. Así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil DENIER COSMETICS, C.A. contra el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 04-7429
LRHG/MGHR/ngp
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