REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 148º Y 197º

Solicitantes: José Luis Isaya y Marglever Teresa Rojas Arraez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.821.836 y V-6.843.730, respectivamente.-
Abogada Asistente: Nadia Carolina Suárez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.057.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo (185-A).
EXPEDIENTE Nro: F06-3855.
I
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; luego de introducidos los recaudos respectivos por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente demanda en fecha diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) comparece por ante este juzgado el ciudadano José Ruiz Alguacil Titular de este despacho informando que en fecha uno (01) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) se traslado a la sede de la fiscalia a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), comparece por ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Eleonor Alegrett de Pereira solicitando que el Juez se declare incompetente debido a que su ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Yamileth M.–
Exp. Nro. F06-3855.-