REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: RICARDO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.241.196.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA ROSSI PARISCA, abogado en ejercicio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA HONDONADA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del año 1994, bajo el No. 19, Tomo: 90-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NHAIR YAMILET RODRÍGUEZ TABATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.014.

TERCERO OPOSITOR: GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.116.642.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.

MOTIVO: Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

EXPEDIENTE: 06-8841

- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, debidamente identificados en las actas del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció la representación de la parte demandada, a los fines de hacer oposición a la medida decretada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2006 el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ, en su carácter de tercero en la presente causa, formula oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora comparece ante dicho Tribunal para contestar la oposición cautelar formulada por la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte demandada en la presente incidencia promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.

- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
LA OPOSICIÓN CAUTELAR

Los alegatos formulados por el DEMANDADO OPOSITOR, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que la prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre un bien que ya de hecho y derecho no pertenece a la demandada.
B. Que el Juez que decretó la referida medida cautelar era incompetente por el territorio.
C. Que el Juez que decretó la cautelar de marras admitió de forma indebida la reforma de la demanda.
D. Que la presente acción se encuentra perimida, por cuanto la parte actora no le dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuera citada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Los alegatos formulados por el TERCERO OPOSITOR, ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2005, recayó sobre dos bienes que ya no pertenecían a la empresa demandada, en virtud de la venta que hiciera la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA al ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ.

Los alegatos formulados por la PARTE DEMANDANTE, ciudadano RICARDO RIOS, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que la oposición formulada por la abogada NHAIR YAMILET es extemporánea.
B. Que la prueba traída a los autos no es válida para demostrar la propiedad del inmueble, y de ninguna manera es oponible a los terceros.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LAS OPOSICIONES CAUTELARES

La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de la parte actora. Dicha oposición consiste en la incompetencia del Juez que la decretó, la indebida admisión de la reforma de la demanda, la perención de la instancia, y que el bien objeto de dicha medida no es propiedad del demandado.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos de la declaratoria de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio fundamenta su solicitud, de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incompetencia por el territorio de dicho Tribunal, la ilegalidad del auto de admisión y la perención breve de la instancia.

Ahora bien, en virtud de que la presente decisión gira en torno a la resolución de las oposiciones a la medida cautelar decretada en el presente proceso, y en vista de que los alegatos esgrimidos por la parte demandada se refieren al mérito y procedencia de la presente causa, los cuales serán debidamente valorados en la sentencia que le ponga fin al presente litigio, este juzgador debe necesariamente que decretar sin lugar la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la presente decisión se refiere al análisis de la conformidad de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado tanto por el tercero opositor, como por la parte demandada en el presente juicio, el cual radica en que la medida cautelar fue decretada sobre una serie de bienes que no son propiedad de la empresa demandada.
A los fines de pronunciarse acerca de dicha oposición, resulta pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 1920 del Código Civil, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1920.- Además de los actos que pos disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse.
1° Todo acto entre vivos, sea título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.


La anterior norma debe ser concatenada con el artículo 1924 del Código Civil, el cual dice así:
“Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)”.

Ahora bien, revisados como han sido los dispositivos normativos antes transcritos, se puede concluir que aquellos documentos, que contengan actos traslativos de la propiedad, deben ser registrados ante las autoridades competentes para ello, a los fines de que dichos documentos tengan efectos ante terceros. En caso de no registrarse, dichos documentos sólo tendrán efecto entre las partes, pero no ante las demás personas, y por ello no pueden serles opuestos. Sin el cumplimiento de este requisito, el contrato carece de publicidad registral, y en consecuencia, el mismo no puede ser oponible ante terceros, es decir, no puede beneficiar o perjudicar a otras personas distintos de los propios contratantes.
En el presente caso se observa que el tercero y la parte demandada en el presente juicio formularon oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, en virtud de que los bienes sobre los cuales recae dicha cautelar, no son parte del patrimonio de la parte demandada, y por lo tanto, no pueden ser objeto de medida cautelar alguna en el presente juicio. Lo anterior viene a ser probado por la parte demandada y el tercero opositor mediante un documento autenticado, no registrado, y en consecuencia no oponible ante terceros.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor y la parte demandada, en virtud de que el contrato de compraventa, mediante la cual la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA dio en venta al ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ los bienes objeto de la presente medida cautelar, no fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y por lo tanto, no puede ser opuesta ante terceros, tales como el ciudadano RICARDO RIOS, el cual concurre como parte demandante en el presente juicio.

- IV –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRIQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero opositor.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC.,



MARILYN ACELLA LABARTINO

En esta misma fecha siendo las 3:29 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,,


LRHG/MAL/ngp
Exp.06-8841.