REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., domiciliada en los Teques, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el No. 80, Tomo 25-A Pro., y reformados sus estatutos en fecha 20 de junio de 2000, en el mismo Registro Mercantil Tercero bajo el No. 8, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVER CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO SIGNORINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.081.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.588.

MOTIVO: CONFESIÓN FICTA (Cobro de Bolívares).

EXPEDIENTE Nº: 06-8850.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado EVER CONTRERAS, por el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano MARIO SIGNORINO.
Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 28 de julio de 2006, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo cual en fecha 16 de abril de 2007, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora, vista la imposibilidad de efectuar la citación personal, solicita que sean librados los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron acordados por este tribunal, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, compareció ante la sede de este tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar los ejemplares referidos al cumplimiento de la publicación de los carteles.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el secretario accidental de este tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación de los carteles, complementando así las formalidades referidas a este mecanismo de citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada. La parte actora, en fecha 10 de octubre de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial.
Este Tribunal, vista la solicitud anterior, en fecha 30 de octubre de 2007, procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció ante la sede de este juzgado la abogada MARIA SOLEDAD FLOR VICENTI, a los fines de consignar instrumento poder mediante el cual se acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, y así mismo procede a darse por citada.
En fecha 08 de enero de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2007.
En fecha 17 de enero de 2008, este juzgado procedió a admitir las pruebas aportadas a la presente causa, salvo su apreciación o no en la definitiva.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 01 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a darse por citada de la demanda intentada en este proceso; por lo que a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de 20 días de despacho para que el demandado conteste la demanda o ejerza las defensas que creyere conveniente. De autos se desprende que tales días fueron: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 para dar contestación de la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día 30 de noviembre de 2007, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 30 de noviembre, 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 19 de diciembre de 2007, 07, 08 y 09 de enero de 2008.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera al demandado, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
(Resaltado Nuestro).
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal considera necesario, traer a colación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Resaltado Nuestro).

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Una vez determinado por este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 01 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde este momento comenzó a correr el término para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación, por lo que adquiere la carga de desvirtuar a través de la prueba todos los alegatos esgrimidos por la actora en su contra, la cual no ejerció.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer, y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, este juzgador luego de efectuado el análisis de los términos en que ha quedado planteada la pretensión de la parte actora, observa que solicita en el petitorio de la demanda los intereses moratorio y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., en contra del ciudadano MARIO SIGNORINO, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 47.460.018,30) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES FUERTES.
SEGUNDO: Se acuerda el pedimento de la parte demandante referente al pago de los intereses moratorios, calculados desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca su liquidación. El presente cálculo deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,



MARILIN ACELLA LABARTINO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las________.


LA SECRETARIA ACC.,


MARILIN ACELLA LABARTINO



LRHG/MAL/Jean
Exp. No. 06-8850.