JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
197° y 148°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 07 y 10 de enero de 2007, por la parte actora, ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL, actuando en su propio nombre y representación, así como por la parte demandada, ciudadanos FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y RUBY CUELLO MERGAREJO, representados judicialmente por el abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por ambas partes.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de unas letras de cambio, supuestamente aceptadas por los ciudadanos FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y RUBY CUELLO MERGAREJO. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que la ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL es endosataria en procuración, por parte del ciudadano DOMENICO FERRARI, al cobro de dos letras de cambio libradas en Caracas.
2. Que dichas letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO, quien representó en dicha firma al ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN;
3. Que han sido inútiles las gestiones para que los aceptantes deudores cancelen el monto de las mencionadas letras de cambio;

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. El ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN señala que el poder general, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO, mediante el cual dicha ciudadana libró las letras de cambio objeto de esta causa en su propio nombre y en representación del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, se encuentra revocado.
2. Que la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO involucró al ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN de haber aceptado unas letras de cambio ilegal y fraudulentamente.
3. Que el referido poder no le daba facultades a la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO para librar, aceptar y endosar letras de cambio en el nombre y representación del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Contrato de préstamo, de fecha de 19 de mayo de 2006. Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado negó el valor probatorio de dicho contrato de préstamo, por cuanto el mismo no constituye cantidades líquidas y exigibles, como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Dos letras de cambio, documentos fundamentales de esta acción, causada al contrato de préstamo.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando que las mismas no fueron firmadas, libradas por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
3. El poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2003, donde constan las facultades expresas conferidas a la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO, el cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato de préstamo y de las letras de cambio.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando que el mismo fue rechazado, desconocido e impugnado por cuanto el mismo no fue otorgado con facultades para librar, endosar o cobrar letras de cambio, venta de bienes muebles e inmuebles, fijar su precio, prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
4. La contestación a la demanda de la codemandada RUBY CUELLO MERGAREJO donde expresamente declara que ratifica que suscribió los documentos fundamentales de esta acción.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando que con ello está afectando los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la contestación de la demanda no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.
5. Escrito consignado el día 07 de enero de 2008, suscrito por la codemandada RUBY CUELLO MERGAREJO, suficientemente identificada en autos, donde conviene en todas sus partes la demanda incoada por la parte actora.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que los escritos consignados en autos no constituyen medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.
6. El contenido de la contestación de la demanda de fecha 28 de diciembre de 2007, donde alega como defensas el desconocimiento de las dos letras de cambio, que él no emitió.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que el contenido de la contestación de la demanda no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Fue promovida por la parte actora experticia grafotécnica sobre las dos letras de cambio libradas en Caracas, en fecha 19 de mayo de 2006, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), para demostrar la veracidad de que la firma de las dos letras fueron estampadas por la codemandada RUBY CUELLO MERGAREJO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Fue promovida por la parte actora prueba de cotejo, sobre los documentos impugnados por el codemandado.
A los fines de determinar la admisibilidad de dicha prueba de cotejo, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

De la lectura anterior se desprende la carga del promoverte de la prueba de cotejo de señalar los instrumentos indubitados, los cuales servirán de instrumentos fundamentales para la realización de la experticia promovida.
De una revisión de autos, se desprende que la parte actora no designó los instrumentos indubitados a los fines de realizar la prueba de cotejo de los documentos impugnados en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal debe negar la admisión de dicha prueba de cotejo, en virtud de haber sido promovida de forma errónea.


- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS
1. La parte demandada solicita que este Tribunal inste a la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital copias certificadas del instrumento poder general utilizado por la ciudadana RUBY CUELLO MERGAREJO, para librar las letras de cambio por ante dicha notaría.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la solicitud de copias certificadas no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.
2. La parte demandada solicita que este Tribunal inste al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital copias certificadas del documento de fecha 25 de junio de 2003, bajo el No. 25, Tomo 22, Protocolo Primero, así como cualquier medida que pesare actualmente sobre el mencionado documento.
Analizada como ha sido la supuesta “prueba” promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la solicitud de copias certificadas no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandada promueve inspección judicial al inmueble ubicado en el apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en el piso No. 3 del Edificio Residencias Los Jabillos, situado entre las avenidas Los Jabillos y Los Jardines, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que este Tribunal deje constancia de quienes son las personas que actualmente habitan dicho inmueble, y en que condiciones jurídicas se encuentra, es decir si son arrendatarios o comodatarios
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto no guarda relación con la presente causa.
Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la inspección judicial promovida por la parte demandada.

TERCERO: POSICIONES JURADAS
Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citados personalmente, deberán ser absueltas por los ciudadanos DOMENICO FERRARI y CARMEN MIREYA CARDEL, el primero de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.341.058 y V-2.078.027, o en la persona designada para ello. Así mismo, se manifestó la disposición del promovente de absolver recíprocamente las respectivas posiciones juradas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada en el punto 1. al 3., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 4. al 6. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto de las pruebas de experticia discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la prueba de experticia discriminada en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se niega la admisión de la prueba de experticia discriminadas en los puntos 2. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión de las solicitudes de copias certificadas discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de posiciones juradas discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fija el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las 09:00 y 10:00 de la mañana, a los efectos de que los ciudadanos DOMENICO FERRARI y CARMEN MIREYA CARDEL, respectivamente, comparezcan a la sede de este Tribunal y absuelvan las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente juicio, la cual absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas a la misma fecha, a la 11:00 de la mañana. En consecuencia, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes en el presente litigio, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas. Así se decide.

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 07-9278
LRHG/MGHR/ngp