Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.009 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS Y OCUPANTES DEL EDIFICIO ELVIRA, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el No. 33, tomo 20, protocolo primero, representada por su presidente JOAO AURELIO CORREIA VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.594.954.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.248.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA MATILDE FREITAS DE DE ALCANTARA y NAVINADIN ALVARADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.174.706 y 6.368.033 respectivamente.-
APODERADOS: no tienen apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: nulidad de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:

Este Tribunal recibió la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, propuesta por JOAO AURELIO CORREIA VIEIRA PITA, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE INQUILINOS Y OCUPANTES DEL EDIFICIO ELVIRA, mediante la cual demandó a los ciudadanos MARIA MATILDE FREITAS DE DE ALCANTARA y NAVINADIN ALVARADO LINAREZ, para que convinieran en la nulidad del contrato que menciona en el libelo.
A dicha demanda se le asignó, conforme a la nomenclatura de archivo de este juzgado, el número 22.009
En diligencia de fecha 04/02/2000, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la demanda.- Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 04 de febrero de 2000, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la demanda, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida por este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO intentó ASOCIACION CIVIL DE INQUILINOS Y OCUPANTES DEL EDIFICIO ELVIRA contra MARIA MATILDE FREITAS DE DE ALCANTARA y NAVINADIN ALVARADO LINAREZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.