Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.125 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: OFICINA DE ASESORÍA PARTMAR, C.A., inscrita bajo el No. 26190
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: SARA CAROLINA SANCHEZ P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.025.-

PARTE DEMANDADA: PATMAK, domiciliada en Santiago de Chile y constituida de conformidad con las leyes de ese país.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.828.-

MOTIVO: OPOSICION A REGISTRO DE MARCA.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 16 de febrero de 2000, se inicia este procedimiento por OPOSICION A REGISTRO DE MARCA, propuesta por la abogada SARA CAROLINA SANCHEZ P., en su carácter de apoderada judicial de OFICINA DE ASESORÍA PARTMAR, C.A. en contra de PATMAK, representada por su apoderado judicial JOSE MANUEL CARRASCOSA, ante el MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y COMERCIO, SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DIRECCION DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal dio por recibido el presente expediente y en fecha 19 de julio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, se declaró abierto a pruebas la presente causa.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 19/07/2000, fecha en que se declaró abierto a pruebas el procedimiento, la opositora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento hasta su término, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por OPOSICIÓN A REGISTRO DE MARCA intentó OFICINA DE ASESORÍA PARTMAR, C.A. contra PATMAK, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.