Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 21.260 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DE LIMA LISBOA y AURA ELIZABETH FERNOW DE LIMA, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 6.821.035 y 4.236.914, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER y CARMEN ARROYO VILLEGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.645 y 63.880, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION MAURIMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estadio Miranda, el 14 de enero de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 12-A-Sgdo y JUAN PABLO AYALA LAFEE, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.771.396.

APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: indemnización de daños.

I
Por distribución de fecha 27/05/1999, se inició la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por CARLOS ALBERTO DE LIMA LISBOA y AURA ELIZABETH FERNOW DE LIMA contra CORPORACION MAURIMAR C.A. y JUAN PABLO AYALA LAFEE, a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para admitirla en fecha 27/05/1999.
Mediante auto dictado en fecha 02/06/1999, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a fin de que de diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 06/07/1999, se dejó constancia por Secretaría que se libró compulsa a la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 22/07/1999, dejó constancia de que no pudo lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/07/1999, la demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28/07/1999.
En fecha 28/03/2000, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado cartel de citación.
Por medio de diligencia de fecha 31/05/2000, la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 24/10/2000, la parte actora solicitó se designara defensor judicial lo cual fue acordado por auto de fecha 26/10/2000.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2000, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia de fecha 16/01/2001, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 13/03/2001 se dejó constancia de haberse librado la compulsa al defensor judicial.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13/03/2001, fecha en que se dejó constancia que se libró la compulsa al defensor judicial, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS intentó CARLOS ALBERTO DE LIMA LISBOA y AURA ELIZABETH FERNOW de LIMA contra CORPORACIÓN MAURIMAR C.A. y JUAN PABLO AYALA LAFEE, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO